¿En qué casos es nulo el matrimonio?
El matrimonio será nulo en los siguientes casos:
-
El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
-
El matrimonio celebrado cuando alguno de los contrayentes está incapacitado para contraerlo (menores o personas ya casadas) o existe impedimento, salvo que haya sido objeto de dispensa.
-
El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
-
El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
-
El contraído por coacción o miedo grave por parte de uno o de ambos contrayentes.
¿Quién puede pedir ante el Juez la declaración de nulidad del matrimonio?
La declaración de nulidad la puede solicitar cualquiera de los cónyuges, el Fiscal o cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella. Entre las personas que pueden tener interés en la declaración de nulidad puede citarse al cónyuge anterior de cualquiera de los contrayentes o los hijos de cualquiera de ellos.
¿Qué sucede cuando se ha casado un menor de edad sin haber obtenido dispensa de dicho impedimento?
En esos casos, el menor puede pedir la nulidad del matrimonio cuando alcance la mayoría de edad, pero no se decretará la nulidad si se acredita que los cónyuges han vivido juntos durante al menos un año desde la mayoría de edad.
¿Qué sucede cuando se ha contraído el matrimonio por error, coacción o miedo grave sufrido por uno o ambos contrayentes?
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
¿Qué ocurre cuando se declara la nulidad del matrimonio canónico por un Tribunal Eclesiástico?
La sentencia de nulidad tendrá eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declara ajustada al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez competente.
¿Qué es la separación matrimonial?
La separación matrimonial supone el cese de la convivencia conyugal, pero no rompe el vínculo por lo que los cónyuges que están separados siguen estando casados y no pueden contraer nuevo matrimonio. La separación ha de ser decretada por el Juez, aunque, si existe una reconciliación posterior, queda sin efecto la separación decretada. Para asegurar la certeza de la reconciliación, es necesario que cada uno de los cónyuges la reconozca separadamente ante el Juez.
¿Puede decretar el Juez la separación de un matrimonio celebrado en forma religiosa?
Sí, pero la separación sólo producirá efecto en el orden civil y no en el religioso
¿Cuándo procede decretar la separación matrimonial?
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º.- A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. 2º.- A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio; pero no será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
¿Cuándo se disuelve el matrimonio?
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
¿Qué es el divorcio?
El divorcio es la ruptura del matrimonio celebrado y ha de ser decretado por el Juez. El divorciado puede contraer nuevo matrimonio civil sin necesidad de que transcurra plazo alguno desde que obtuvo el divorcio.
¿Cuándo procede decretar el divorcio?
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, en los mismos casos previstos para la separación, o sea:
-
A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
-
A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio; pero no será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
¿Pueden contraer nuevamente matrimonio entre sí los divorciados?
Sí, siendo esta la única solución para el caso de reconciliación, ya que el vínculo matrimonial se rompió por el divorcio.
¿Es necesario valerse de abogado y procurador para iniciar un proceso matrimonial de nulidad, separación o divorcio?
Sí, siempre es necesario actuar en el proceso por medio de abogado y de procurador, aunque si la separación o el divorcio se solicita por ambos cónyuges de común acuerdo lo harán representados por un solo procurador y asistidos de un solo abogado.
¿Qué efectos jurídicos produce la nulidad, la separación o el divorcio?
El cese de la convivencia conyugal, que siempre se da en los casos de nulidad, separación o divorcio, supone determinados efectos en el orden personal y en el económico. Así ha de determinarse quién ha de quedar en el uso de la vivienda conyugal, con quién se quedan los hijos comunes, qué contribución económica ha de dar el cónyuge con el que no están, cómo puede relacionarse con ellos etc. Estos efectos se fijan por convenio entre los cónyuges, aprobado por el Juez; y, si no hay acuerdo para establecer un convenio, es el propio Juez el que fija tales efectos de forma vinculante para los interesados.
¿Cuándo es necesario el convenio regulador?
Es necesario que los cónyuges presenten una propuesta de convenio regulador cuando solicitan la separación o el divorcio de común acuerdo.
¿Qué contenido tiene el convenio regulador?
El convenio regulador deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
-
El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
-
Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de los menores.
-
La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
-
La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
-
La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
-
La pensión compensatoria que corresponda satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
¿Qué es la pensión compensatoria?
La pensión compensatoria es una asignación económica mensual que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro cuando la ruptura de la convivencia le suponga un perjuicio económico apreciable por razón de la pérdida que suponga en su nivel de vida. Esta pensión se fija normalmente con carácter indefinido, pero también se puede establecer con carácter temporal. Se puede fijar en el convenio o, a falta de éste, la establece el Juez, y su cuantía se puede modificar cuando se alteren las circunstancias tenidas en cuenta.
¿Qué circunstancias se han de tener en cuenta para fijar la cuantía de la pensión compensatoria?
El Código Civil señala que se ha de tener en cuenta: La edad y el estado de salud del beneficiario de la pensión; su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración, con su trabajo, en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
¿Cuándo se pierde el derecho a percibir la pensión compensatoria?
La pensión compensatoria es un derecho personal y, por tanto, se pierde por el fallecimiento del beneficiario, sin que pase a sus herederos el derecho a percibirla. Sin embargo, el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus propios derechos hereditarios.
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó (equilibrio entre los ingresos de uno y otro), por contraer el beneficiario de la pensión nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
¿Qué es la pensión de alimentos?
La pensión de alimentos es la que se presta a favor de los hijos para atender a los gastos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Consiste en una asignación mensual de la que se hace entrega a aquél de los cónyuges en cuya compañía quedan los hijos.
¿Tiene derecho a percibir alimentos un cónyuge del otro?
Los cónyuges están obligados a prestarse alimentos entre sí, pero lógicamente mientras exista el matrimonio. Por tanto, dicha obligación subsiste en las situaciones de separación (en que sigue existiendo el matrimonio, aunque no haya convivencia) pero cesa en las de nulidad matrimonial o divorcio.
¿Qué eficacia tienen los acuerdos de los cónyuges en el proceso matrimonial?
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía judicial, velando el Juez por su cumplimiento.
¿Se pueden modificar las medidas acordadas por convenio de los cónyuges o por el Juez?
Las medidas que el Juez adopte en efecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
¿Qué son las medidas provisionalísimas?
Son las de carácter urgente que se adoptan cuando uno de los cónyuges se propone demandar la nulidad, la separación o el divorcio. Sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
¿Qué son las medidas provisionales?
Las medidas provisionales son las que adopta el Juez para que rijan mientras se tramita el proceso matrimonial y hasta que, dictada sentencia, se establezcan las definitivas. Estas medidas provisionales consisten en: a) Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar y la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; b) Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge; c) Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad; y d) Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieren en lo sucesivo
¿Puede atribuirse a los abuelos la custodia de los hijos del matrimonio?
Sí, excepcionalmente los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. Ello se hace en interés de los propios hijos cuando ninguno de los progenitores está en condiciones de garantizar que pueda atenderlos debidamente.
¿Qué ocurre cuando existe riesgo de que el cónyuge con el que han quedado los hijos los traslade de domicilio impidiendo que el otro pueda relacionarse con ellos?
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa; b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido; c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
¿Qué son las «litis expensas»?
Se trata de una expresión latina que se refiere a los gastos del proceso matrimonial. Es la cantidad que el cónyuge que tiene mejor posición económica ha de satisfacer al otro por razón del litigio que sigue contra él para que pueda pagar los gastos de abogado y de procurador. Esta situación se da cuando el otro cónyuge no puede obtener el beneficio de justicia gratuita. La cantidad que debe abonarse por «litis expensas» la fija el Juez en el propio proceso matrimonial.