CAPÍTULO I.
INSTRUCCIONES PREVIAS
Artículo 1. Documento de Instrucciones Previas
En los términos dispuestos en el artículo 11 del la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, mediante el presente Decreto se desarrolla el contenido y formalización del Documento de Instrucciones previas.
Es misión de los profesionales sanitarios colaborar en la difusión e información a los pacientes de su derecho a formular Instrucciones previas cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 2. Contenido y formalización
1. El documento instrucciones previas deberá contener, sin perjuicio de las menciones correspondientes según el procedimiento elegido para su formalización, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Identificación del otorgante y, en su caso, testigos y representantes si los hubiera, mediante la expresión de sus nombres, apellidos, domicilio, número de documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido con efectos legales de identificación.
b) Declaración de las instrucciones previas, con el contenido que se indica en este artículo.
2. El documento de instrucciones previas se formalizará por escrito y mediante uno de los siguientes procedimientos, a elección de la persona que lo otorga:
a) Ante Notario, conforme a la legislación notarial.
b) Ante funcionario o empleado público encargado del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, en virtud de escrito suscrito por el otorgante en su presencia, sin necesidad de intervención de testigos, pero con la indicación del nombre y apellidos del empleado o funcionario actuante.
c) Ante tres testigos, que han de ser mayores de edad con plena capacidad de obrar quienes declaran, bajo su responsabilidad, que el otorgante es mayor de edad, actúa libremente y no les consta que esté incapacitado judicialmente, así como que, en su presencia, ha firmado el documento.
Artículo 3. Representante del otorgante
1. De acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el documento de instrucciones previas el otorgante podrá designar a un representante, que será el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario para que, caso de no poder expresar por sí mismo su voluntad, le sustituya, y que estará facultado para interpretar los valores e instrucciones que consten en el documento de instrucciones previas. Puede ser designado representante cualquier persona mayor de edad, que no haya sido incapacitada legalmente para ello.
2. El representante interpretará los valores y directrices que consten en el documento de instrucciones previas, de forma adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre a favor del otorgante y con respeto a su dignidad como persona.
Artículo 4. Modificación, sustitución y revocación
1. El documento de instrucciones previas puede ser modificado, sustituido por otro o revocado en cualquier momento por la sola voluntad de la persona otorgante, siempre que conserve la capacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, y otorgue un nuevo documento de instrucciones previas utilizando para ello la misma forma documental que la elegida para el otorgamiento.
2. El documento que modifique, sustituya o revoque a otro, deberá contener además de los requisitos exigidos en los artículos 2.4,a) y 4 de éste Decreto, los siguientes:
a) La identificación del documento al que afecta, mediante la expresión del lugar y día de otorgamiento, Notario, funcionario, empleado público o testigos ante quienes se formalizó.
b) Según su naturaleza modificativa, sustitutiva o revocatoria:
- La voluntad de modificación, expresando con total claridad qué parte del documento previo permanece vigente, qué parte queda sin efectos y, en su caso, cuál es la redacción de la parte que se incorpora.
- La declaración del otorgante de sustituir dicho documento, estableciendo las nuevas instrucciones previas.
- La voluntad de revocar íntegramente y, por tanto, de privar de efectos el documento anterior.
c) El lugar y fecha en que se formaliza la modificación, sustitución o revocación.
d) La firma del otorgante.
3. A menos que el otorgante manifieste en un documento de instrucciones previas su voluntad de que un documento anteriormente emitido subsista, en todo o en parte, el documento posterior otorgado válidamente revoca totalmente el anterior.
Artículo 5. Cumplimiento y objeción de conciencia
1. El documento de instrucciones previas deberá ser respetado por los servicios sanitarios, médico responsable o equipo sanitario y por cuantas personas tengan relación con el autor del mismo. Las posibles dudas sobre la aplicación de los documentos de instrucciones previas podrán ser consultadas por el médico responsable al Comité de Ética Asistencial del centro o, en su defecto, Comisión específica constituida a tal efecto, salvo en aquellos supuestos en los que por razones de urgencia y gravedad no sea posible, quedando en este caso a criterio del médico responsable.
2. En el caso de que surgiera la objeción de conciencia de algún facultativo, la autoridad sanitaria dispondrá los recursos suficientes para atender la instrucción previa de los pacientes en los supuestos recogidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Resolución de conflictos
Los posibles conflictos que pudieran surgir en la aplicación de los documentos de instrucciones previas se resolverán por la dirección del centro sanitario, en su caso, oído el Comité de Ética Asistencial, pudiendo a tales efectos solicitar informe al Consejo Asesor Regional de Ética Asistencial.
Artículo 7. Lugar de presentación
Si existe documento de instrucciones previas, o modificaciones al documento original, el otorgante, las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, o su representante legal podrán entregarlo en alguno de los siguientes lugares:
- En el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.
- En el centro sanitario donde aquél sea atendido. En este supuesto se dará traslado del documento al Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.