Free cookie consent management tool by TermsFeed Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas - Sentencias de interés - Sentencia 10-03-2006 - - Región de Murcia Digital
CANAL JURÍDICO

Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas

Fecha: 10-03-2006

Sección:

Ponente: Sra. Uris Lloret

Resumen de la sentencia: Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.- Comunidad Autónoma.- Servicio Murciano de Salud.- Fallecimiento de persona que con los síntomas que presentaba se le realizaron las pruebas médicas correctas conforme a la lex artis no siendo posible imputar su muerte al mal funcionamaiento del servicio Público

ILTMOS. SRES.: D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER, Presidente, Dª MARÍA CONSUELO URIS LLORET, Dª. MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA.

Parte demandante: Don F.R.S., representado por la Procuradora doña Belén Hernández Morales y dirigido por la Letrada doña Violeta del Rey Mazón.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Servicio Murciano de Salud y “St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A.”, Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 25 de septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor y por su esposa por el fallecimiento de su hija, doña S.R.I.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que “se declare no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, en cuanto a la declaración que en la misma se contiene, y, en consecuencia, anule y deje sin efecto dicho acto administrativo recurrido, por estimación de las alegaciones formuladas en este escrito de demanda, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer a mi mandante la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros) en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija. Todo ello con expresa imposición de gastos y costas de este procedimiento a la Administración regional demandada.”

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

     En fecha 29 de febrero de 2000 se presentó escrito ante el Insalud por don F.R.S. y por doña A.I.M., manifestando que el día 9 de marzo de 1999 su hija, S.R.I. de 23 años de edad y que se encontraba estudiando en Murcia, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Murcia por padecer fuertes dolores de cabeza, vómitos y estado semiinconsciente, siendo acompañada por dos compañeras de estudios al no encontrarse en condiciones de desplazarse ella sola. Que en dicho Hospital no se le practicó prueba alguna para determinar cuál era su dolencia, limitándose el facultativo a comprobar la presión arterial y la fuerza y sensibilidad, según se refleja en el parte de urgencias. Que le fue diagnosticada una cefalea migrañosa con tratamiento de paracetamol y control por su médico de cabecera, así como reposo en cama con la luz apagada. Posteriormente se trasladó a su domicilio en Cartagena, donde estuvo varios días con dicho tratamiento que le fue continuado por el médico de cabecera, guardando absoluto reposo hasta que notó una cierta mejoría y se incorporó poco a poco a su quehacer diario. En fecha 21 de marzo emprendió viaje de estudios a Praga, ya que ningún facultativo le recomendó que no realizara vuelos ni desplazamientos largos. El día 26 de marzo, y encontrándose en dicha ciudad, comenzó a sentirse mal, a pesar de seguir con el paracetamol recetado, continuando con vómitos y sufriendo un desmayo, por lo que fue trasladada al Hospital donde quedó ingresada en estado de sopor, con convulsiones y sin control de esfínteres. En dicho centro se le practicó un TAC cerebral y, habida cuenta de que su estado empeoraba de forma alarmante, se le hizo un nuevo examen neurológico, apreciándose un edema masivo del cerebro, con hemorragia subaracnoidal y un gran hematoma intercerebral frontal izquierdo amplio con paso hacia los ventrículos, hemocefalus completo, entrando en estado de coma y, pese a ser intervenida quirúrgicamente donde se le detectó el desarrollo del edema maligno, nada se pudo hacer por salvarla, quedando en inactividad cerebral con ventilación dirigida, y falleciendo el día 29 de marzo de 1999.

     Entendían los reclamantes que los facultativos que atendieron en Murcia a su hija no pusieron a su disposición todos los medios de los que disponía la ciencia médica para diagnosticar con un grado de certeza la causa de la cefalea, lo que dio lugar a un grave error de diagnóstico, y a una ausencia de tratamiento al no conocer la causa de la patología. De haberse realizado alguna de las pruebas que resultan de fácil acceso, como TAC cerebral o angiografía, y el personal sanitario hubiera actuado conforme a la “lex artis”, se hubieran dispensado a la enferma los cuidados y tratamiento adecuados, y aún con el grave diagnóstico se hubiera contribuido a salvar su vida. Y dichas pruebas debieron practicarse teniendo en cuenta que se trataba de una persona joven y sana, no consumidora de estupefacientes y que llegó en un estado alarmante al servicio de urgencias, o bien debieron haberla remitido a un especialista.

     Consideraban, por tanto, que el resultado dañoso se había producido como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio sanitario, por lo que reclamaban una indemnización de 25.000.000 pesetas como perjudicados por el fallecimiento de su hija.

     Por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 25 de septiembre de 2001 se desestimó la reclamación. Se argumenta en la resolución que el fallecimiento de la paciente no tuvo como causa la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario ni en el Centro de Salud de Cartagena, y que la actuación de los facultativos que la atendieron fue adecuada a la “lex artis” y conforme a los estándares, y que en el momento de la consulta no estaban presentes en la paciente signos de alarma que hicieran sugerir la necesidad de otras pruebas, como las citadas por los reclamantes, no siendo la evolución posterior imputable a actuación negligente de los facultativos, sino a la gravedad intrínseca de la patología que padecía.

     En atención a todo lo expuesto, interesa el demandante una indemnización de 150.253 euros por el fallecimiento de su hija.

     La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/1992), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

     Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92) son los siguientes:

     1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

     2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

     3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

     Para establecer la posible existencia de relación de causalidad y de la antijuridicidad del daño, ha de determinarse si, partiendo de los síntomas antes referidos, la actuación médica dispensada en el Servicio de Urgencias y posteriormente en el Centro de Salud es adecuada y conforme a las reglas de la lex artis.

     Por lo que se refiere al diagnóstico diferencial, ciertamente ha de haberse realizado por el facultativo aunque no conste en el parte de urgencias, pues es lógico que para llegar a un diagnóstico han de descartarse otros, sin que sea preciso que se haga constar por el médico todos los posibles diagnósticos que puedan existir ante unos determinados síntomas, máxime cuando consiste en un síntoma inespecífico como un dolor de cabeza o vómitos, que en realidad podrían corresponder a múltiples dolencias, pero que realizadas las pruebas complementarias oportunas, como se hizo en el presente caso, presión arterial, antecedentes, examen neurológico, se llegó a la conclusión de que el diagnóstico correcto era el de migraña.

     No existió un error de diagnóstico, pues con los síntomas de la paciente y pruebas realizadas era correcto. Y no puede exigirse una actuación médica que vaya mas allá de los protocolos o criterios de actuación, llevando a cabo pruebas que, ante la ausencia de otros síntomas, se revelan innecesarias y que incluso representan un riesgo que sólo ha de asumirse cuando con dichas pruebas pueda corroborarse un diagnóstico que se presume por los síntomas del paciente o por el resultado de la exploración, lo que no ocurría en el caso presente.

     Por tanto, existiendo una actuación médica correcta, conforme a la “lex artis”, no es posible imputar el resultado dañoso al funcionamiento del servicio público.

FALLAMOS

     Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don F.R.S. contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 25 de septiembre de 2001, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.