RJ 285

Fecha: 01/06/2007
Sección:
Ponente: Sr. Giménez Llamas
Fallo: Desestimatorio
Resumen: Penalidad. Sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional.- Seguridad del Tráfico. Conducción temeraria. Debe estimarse.

ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a uno de junio del año dos mil siete.

     Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito contra la seguridad del Tráfico, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 887/05 y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia como Diligencias Previas núm. 363/02, contra Volodymyr K., representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y asistido de la Letrada Sra. Serna Pellicer; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Giménez Llamas, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de mayo de 2006, sentando como hechos probados los siguientes: "Que el día 18-8-02 Volodymyr K. conducía el vehículo 0000 BST por la avenida San Juan de la Cruz, pero al observar un control preventivo de alcoholemia, y dado que venía de una fiesta de cumpleaños, dio marcha atrás emprendiendo la circulación en sentido contrario hasta que se pasó al carril contrario donde siguió marcha atrás hasta que pudo girar a otra calle e intentar aparcar. Como fue visto desde el primer momento por los agentes de policía que tenían montado el control, que iniciaron la persecución en el mismo momento sin perder de vista el vehículo, consiguieron llegar a la vez que Volodymyr K. y sus acompañantes se bajaban del coche, procediéndose en ese momento a detenerlos a todos, además por ir indocumentados".

     SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Volodymyr K. como autor criminalmente responsable del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y privación del permiso de conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

     Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, por si fuera factible la expulsión de Volodymyr K. del territorio nacional, a fin de -en tal caso- proceder a sustituirle la pena impuesta por la referida expulsión."

     TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Volodymyr K. interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 136/07. Por providencia del día 15 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo siguiente, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

     CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

     ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

     PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al imputado por un delito contra la seguridad del tráfico del art.381 del C. Penal. El recurrente solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de la mencionada infracción; argumenta en contra de la sentencia la errónea valoración de la prueba y la improcedencia de la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del condenado del territorio nacional.

     Digamos previamente que la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 C. Penal. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario (TS de 1 de abril de 2002).

     Por tanto, la figura delictiva exige dos elementos: De un lado la conducción de un vehículo con temeridad manifiesta y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto (TS de 29 de Noviembre de 2001). La temeridad manifiesta equivale a la trasgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros; se han sancionado como conductas temerarias la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa (TS 23-3-1970), sorteando vehículos y no respetando semáforos (TS 20-12-1971), por la izquierda de noche y sin faros (TS 11-12-1982; SAP. Baleares de 14 de marzo de 2000). Para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos (TS de 29 de septiembre de 2000); pues si bien el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente.

     No obstante, pretende el recurrente que no debe considerar delictiva la forma de conducir, por cuanto no se ha justificado debidamente la situación de peligro en concreto, al no comparecer a juicio ninguna de las personas que pudieron verse afectadas por la supuesta situación de peligro. Debe desestimarse esta argumentación, por cuanto resulta claro el desprecio a las más elementales normas de tráfico por el condenado y que, con ello se puso en peligro la vida o la integridad física de las personas. En concreto el Policía Municipal 7906.6 tuvo que retirarse para evitar ser arrollado y el otro testigo también señaló que los pocos viandantes que había en la calle al oír las sirenas y ver los destellos de los coches policiales, se retiraban. La causa de todo ello, no fue otra que la conducción marcha atrás y en sentido contrario que realizó el imputado.

     SEGUNDO.- El otro motivo de la apelación es la improcedencia de la medida de sustitución de la pena impuesta por la de expulsión del territorio nacional.

     La expulsión que se recoge en el art. 89 del C. Penal, viene establecida con carácter imperativo, salvo que el tribunal sentenciador aprecie de forma motivada la conveniencia de que la pena se cumpla en España. Precepto que aplica el Juez "a quo", frente al criterio del recurrente que considera que, al haber sido cometido el hecho delictivo con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en el C. Penal por la L.O. 11/2003, no cabe tal sustitución de la pena, al ser ésta en la redacción originaria de dicho artículo meramente facultativa y por tanto debió ser debidamente razonada en la sentencia, tal como era interpretado por la jurisprudencia vigente en dicha época.

     También debe ser rechazado este motivo pues la sustitución de la pena responde a una política de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros y como dice su Exposición de motivos, el presente texto establece, en primer lugar, medidas dirigidas a dar una respuesta adecuada a aquellos supuestos en que los autores ya han sido condenados por la realización de actividades delictivas. Además, de acuerdo con su disposición final, la mencionada ley entró en vigor sin contemplar ninguna disposición transitoria. Por todo ello, debemos entender que al art. 89 del C. Penal debe aplicarse al hecho de la sustitución de la pena con independencia de la fecha del delito cometido, al estar vigente la redacción del actual art. 89 en la fecha de la condena.

     TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS

     Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Haya, en nombre y representación de Volodymyr K., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada en el Procedimiento Abreviado número 887/05 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.