Aceptación o no de la herencia
El heredero, una vez realizado el llamamiento, puede o aceptar la herencia, o renunciar a ella, es decir, repudiarla. Tanto para aceptarla como para repudiarla es necesario tener la libre disposición de sus bienes, es decir no tener limitada la capacidad de disponer (Art. 992 del Código Civil).
Una vez aceptada o repudiada la herencia este acto es irrevocable (Art. 997 Código Civil)
Existen varias posibilidades para aceptar una herencia:
1ª.- Aceptación simple de la herencia (Arts. 998 y ss. Código Civil):
No requiere formalidad especial y se puede producir bien de forma expresa o bien tácitamente:
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Aceptación expresa: Es la aceptación que se realiza en un documento público o privado.
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Aceptación tácita: Es la que se realiza mediante actos de los que se deduce la facultad de aceptar, o que no tendría derecho a realizar si no fuese heredero.
2ª.- Aceptación a beneficio de inventario (Arts. 1010 y ss. Código Civil):
En el caso de que no esté claro si el patrimonio hereditario es positivo o negativo, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de la aceptación a beneficio de inventario. Debe hacerse notarial o judicialmente. Este tipo de aceptación supone que sólo se responde de las deudas con el valor de los bienes existentes en la herencia.
3ª.- ¿Puede aceptarse parcialmente la herencia?
No. La ley exige que la herencia sea aceptada totalmente o, en caso contrario, que sea repudiada. Sin embargo, cuando el testador ha designado a una persona simultáneamente como heredero por una parte y como legatario de bienes concretos por otra, tiene la posibilidad de aceptar o repudiar separadamente la herencia y el legado.
Renuncia a una herencia
Para renunciar a la herencia el llamado a ella habrá de declarar su voluntad de no ser heredero y, por lo tanto, declarar que no adquiere los bienes hereditarios que le correspondan. La repudiación de la herencia deberá realizarse en documento público o por escrito presentado ante el juez competente que vaya a conocer del procedimiento de división de la herencia. (Art. 1008 Código Civil).
El hijo o descendiente que ha recibido una mejora, podrá renunciar a la herencia y aceptar sólo la mejora (Art. 833 Código Civil). Al igual que el heredero, el legatario también puede renunciar al legado.
¿Quién debe aceptar la herencia si el heredero es menor de edad o está incapacitado judicialmente?
Si el heredero es menor de edad, debe estar representado por sus padres en la aceptación y en la partición de la herencia. Dicha aceptación se hará siempre a beneficio de inventario. Si el heredero esté incapacitado judicialmente, su tutor/tutores habrán de representarle en la aceptación. Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia.
¿Cómo se obtiene el título hereditario?
Antes de que una persona sea llamada a recibir todo o parte de una herencia es preciso determinar si esa persona tiene o no un título hereditario, para lo cual existen fundamentalmente dos maneras, en función de si el fallecido otorgó o no testamento antes de morir.
Nos encontramos entonces con dos posibles tipos de sucesiones. Si el fallecido ha otorgado testamento estamos ante la Sucesión Testada, que es aquella en la que el propio fallecido, en el testamento, designa quién o quienes serán sus sucesores. Si no ha otorgado testamento, estamos ante la Sucesión Intestada o Sucesión Legal, en la que la Ley establece, siguiendo un orden de parentesco, quienes serán los herederos (Ver apartado Declaración de herederos).