El reparto del patrimonio familiar puede realizarse, básicamente, en vida, donación, o tras el fallecimiento, testamento.
El testamento puede repartir todo el patrimonio o sólo alguna parte concreta a un heredero concreto.
El reparto por medio del testamento es revocable.
El reparto no vincula ni limita, ya que sólo se hace efectivo cuando se produzca el fallecimiento.
La donación es la concesión en vida de la propiedad sobre un inmueble.
La donación requiere, por obligación, escritura pública notarial, y es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
El reparto por medio de la donación es irrevocable. En principio, los padres pierden todo control sobre el inmueble donado.
Los padres pueden reservarse cierto control sobre el inmueble, estableciendo algunas claúsulas o derechos:
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Usufructo vitalicio: Los padres retienen el derecho de uso, y los herederos mantienen la nuda propiedad.
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Reserva de la facultad de disponer: Los padres se pueden reservar el derecho a vender la propiedad.
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Claúsula de reversión: Los donantes pueden establecer casos concretos en los que la propiedad revertería a ellos.
El testamento tiene pocos costes (notaría, registro e impuesto de sucesiones).
La donación implica más gastos e impuestos que el testamento (notaría, registro, impuesto de donaciones, cuyo tipo no es fijo sino progresivo, e incremento patrimonial).
Nos centramos en el caso frecuente de los padres que pretenden repartir uno o varios bienes, generalmente inmuebles, entre alguno de sus hijos, o todos ellos, pero no están seguros de qué mecanismo jurídico es el que más les conviene. Nos vamos a ocupar de los dos fundamentales, el testamento y la donación.
El testamento
Se trata de que los padres señalen en el testamento quiénes de sus hijos recibirán los inmuebles, (la vivienda, el local, la parcela, etc.) propiedad de los padres. Puede repartirse todo el patrimonio en el testamento (hacer una adjudicación total del patrimonio paterno entre los descendientes), o simplemente adjudicar uno o varios bienes concretos a algunos o todos los hijos, y dejar el resto sin adjudicar específicamente (por ejemplo, legando un inmueble a uno de los hijos, sin decir nada concreto sobre el resto del patrimonio). Este reparto total o parcial que los padres realizan, al constar en un testamento, participa de las características de éste, a saber:
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Es revocable, porque basta que los padres otorguen un testamento posterior con otro contenido, para que quede sin efecto.
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No vincula en ningún caso a los padres, ni les limita, dado que el testamento, y el reparto que contiene, no produce ningún efecto hasta el momento del fallecimiento del testador. Ello significa que los padres, después de otorgar testamento, podrán vender, hipotecar, cambiar o regalar su patrimonio con la misma libertad que antes de firmarlo, incluídos los bienes que hayan adjudicado específicamente, porque nada es definitivo.
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Coherentemente con el punto anterior, los hijos no reciben nada, ni tienen ningún derecho sobre el patrimonio paterno, hasta el fallecimiento de los padres, ni pueden estar seguros de que ese reparto total, o esa adjudicación de un inmueble, por ejemplo, va a ser el definitivo, porque siempre podría otorgarse un testamento posterior que los invalide.
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El testamento es un documento personal, íntimo, y si los padres no quieren divulgar el hecho de que lo han otorgado, pueden guardar en secreto su existencia a los hijos, y por tanto el reparto que contenga, en el caso de que así lo consideraran adecuado.
La donación
En concreto la donación de inmuebles, requiere obligatoriamente escritura pública notarial. "Donar" significa regalar. La escritura es otorgada por los donantes, en este caso los padres, y el donatario, que sería el hijo, y como cualquier transmisión de inmueble, es susceptible de inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, a nombre del beneficiado.
Es una solución muy diferente a la del testamento, por varias razones:
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Es básicamente irrevocable, de manera que una vez otorgada, el adjudicatario es, de presente y frente a todos, incluídos los padres, propietario del inmueble. Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas, y están tasadas.
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Requiere el consentimiento del hijo beneficiado, a diferencia del testamento, que como hemos visto es un documento que puede permanecer en secreto.
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Como veremos, fiscalmente hay grandes diferencias entre las dos soluciones. La donación pura y total de un inmueble tiene, por tanto, un efecto mucho más contundente que el testamento en el patrimonio de los padres, puesto que éstos pierden de manera absoluta tanto la propiedad como –y esto es muchas veces trascendente– el uso del inmueble, el derecho a habitarlo. Los padres dejan de ser dueños a todos los efectos.
Sin embargo, no es preciso que los donantes pierdan de forma total el control sobre lo donado. Siempre es posible establecer una serie de cláusulas en la propia escritura de donación, para matizarla, y ajustarla a los deseos y conveniencias de aquéllos. Señalemos algunas a modo de ejemplo, insistiendo en la necesidad de acudir personalmente al notario para informarse más en profundidad:
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Donación de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio: Los padres retienen el derecho de usufructo, que les permite utilizar los inmuebles, habitarlos o arrendarlos, como poseedores que son de los mismos. El hijo nudo propietario no tiene ningún derecho de uso hasta el fallecimiento de los donantes, pero sabe que en ese momento adquirirá la propiedad plena. Es muy interesante en supuestos como los de donación de la vivienda habitual de los padres: estos podrán disfrutar de la vivienda durante toda su vida, sin que nadie, ni siquiera el hijo, pueda deshauciarles, y el hijo por su parte tiene la seguridad de que en su momento tendrá todos los derechos sobre el piso, sin necesidad de formalizar la herencia de los padres.
En este tipo de donación, para vender el inmueble donado se requerirá el consentimiendo conjunto de los donantes y el donatario.
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Donación con reserva de la facultad de disponer: los donantes prevén que en el futuro necesiten vender el inmueble donado, y se reservan ese derecho. Ello no quiere decer que la donación no sea completa, lo es, y si finalmente no ejercitan el derecho a disponer en vida, la donación es definitiva. Pero en vida de los padres, estos podrán disponer de lo donado.
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Donación con cláusula de reversión: los donantes pueden establecer supuestos o casos, a su criterio, en los que el inmueble donado volvería a su propiedad. Por ejemplo, donación a un hijo soltero, que revertiría a los donantes, es decir, readquirirían lo entregado, si el beneficiado contrae matrimonio. De este modo, se aseguran de que, si cambian las circunstancias, se pueda desandar el camino.
Costes económicos de uno y otra
El testamento es un documento con muy pocos costes, independientemente del valor de los bienes que se repartan. Posteriormente, cuando el testador fallezca, los herederos deberán de formalizar la aceptación y partición de herencia, abonando los gastos de notaría, registro de la propiedad, y el impuesto de sucesiones. La donación, en concreto la de inmuebles, supone una transmisión del mismo, y está sujeta a los siguientes gastos e impuestos, que se devengan en el mismo momento de otorgamiento de la donación:
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Gastos: escritura notarial y registro de la propiedad.
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Impuestos: en primer lugar, el beneficiado por la donación, el donatario, ha de abonar el impuesto sobre las donaciones, que para calcular su cuantía parte del valor de lo donado, que habrá de ser consignado en la escritura. A ese valor se le aplica un tipo que no es fijo, como en las compraventas, sino que es como el del IRPF, progresivo y por tramos. Como se puede comprobar, se trata de un impuesto que puede alcanzar cantidades elevadas a poco que lo donado tenga un cierto valor. El plazo de abono es de treinta días hábiles desde la fecha de la escritura.
Además, para los donantes esta transmisión se considera, a efectos del IRPF como ganancia patrimonial, por lo que habrá de ser declarado como tal en el ejercicio anual correspondiente del impuesto. Ello significa que los donantes, aunque no reciban nada como consecuencia de la transmisión, podrían tener que pagar algo por este concepto en el impuesto sobre la renta.