A partir del siglo XVIII surgen voces que defienden una mayor implicación social de la propiedad, en contraposición con la concepción absoluta en Roma.
La Constitución recoge la función social de la propiedad en el artículo 33.2.
La STC 37/1987, de 26 de mayo, recoge la función social de la propiedad como parte integrante del derecho a la misma.
El Código Civil deja en manos del legislador los límites a la función social de la propiedad.
La propiedad debe considerarse una institución jurídica objetiva y estatutaria, secundaria, condicionada y limitada.
Es posible establecer limitaciones conservadoras de ciertos bienes con valor histórico, artístico, cultural, paisajístico, medioambiental, e incluso económico.
El concepto de propiedad ha sufrido numerosos cambios a lo largo de la historia. De esta forma ha sido concebido más o menos ampliamente por los legisladores. En contraposición con la concepción absoluta de propiedad en Roma, a partir del siglo XVIII surgen voces críticas con tal posición y que defienden una mayor implicación social. La propiedad, que es un hecho social, no puede habilitar para el comportamiento antisocial del propietario, y por lo tanto, deberá retraerse si resulta incompatible con intereses dignos de una mayor tutela.
Nuestra Constitución recoge una referencia a esta función social en el artículo 33.2, tras reconocer el derecho a la propiedad privada y la herencia (33.1) y antes de establecer la posibilidad de privación de la misma por utilidad pública o interés social (33.3). La referencia al Estado social y democrático de Derecho del artículo primero de la CE implica necesariamente que la configuración de los distintos derechos se haga de manera justa, igualitaria, legítima y proporcionada, principios que, en ciertas ocasiones –no siempre– pueden ser incompatibles con el carácter absoluto originariamente predicado de la propiedad.
Paralelamente el artículo 348 del CC remite a los límites que establezcan las leyes lo habilita en concreto al legislador a utilizar un concepto flexible de propiedad para hacerla más acorde con las exigencias sociales. La referencia a “sin más limitaciones que las establecidas en las leyes” deja en manos del legislativo la ulterior configuración del derecho. En este sentido, el artículo 348 del Código Civil es política y legislativamente neutro pudiendo ser perfectamente parte de un Código comunista o capitalista; En última instancia serán las leyes posteriores efectivamente acoten y configuren su extensión.
El TC, consciente de que la protección de ciertos intereses legítimos puede implicar restricciones en el concepto de propiedad, ha abogado por criterios de flexibilidad, y de sacrificio en su caso, de ésta, en función de los bienes sobre los que recaiga y de la concreta situación en que se encuentren. Así, en palabras de nuestro Alto Tribunal:
“su contenido esencial [de la propiedad] no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”.
STC 37/1987, de 26 de mayo
La función social de la propiedad no debe considerarse como una limitación externa del dominio sino como una configuración interna necesaria para la armonía social en virtud de la cual, la propiedad pasa de ser un derecho absoluto individual a ser una institución jurídica objetiva y estatutaria, secundaria, condicionada y limitada, esto es, que depende de la configuración que le dé la ley en cada momento, según las circunstancias y necesidades sociales.
Esto se ha visto especialmente en el ámbito urbanístico, agrario y de expropiación forzosa así como en ciertas servidumbres impuestas sobre los bienes a raíz de relaciones de vecindad o interés público. En virtud de esto, es posible establecer limitaciones conservadoras de ciertos bienes con valor histórico, artístico, cultural, paisajístico, medioambiental, e incluso económico.
Como consecuencia de ello, el no respeto de esta función social puede suponer la pérdida y sacrificio del derecho (como sucede con la Ley 34/1979 de 16 de noviembre sobre fincas manifiestamente mejorables), la imposición de sanciones o de medidas aseguradoras sobre el bien, todo ello, como puede verse, restringiendo la configuración inicial del derecho.