La propiedad es un concepto jurídico recogido en el artículo 33 de la Constitución.
Al no estar contenido en la lista de derechos fundamentales, no es susceptible de recurso de amparo.
La propiedad debe ser regulada por una norma con rango de Ley.
El artículo 348 del Código Civil define la propiedad como "un derecho a gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes".
Ser propietario es tener la potencialidad real de ejercer todas las facultades vinculadas al bien.
La propiedad es un derecho expansivo, imprescriptible, abstracto, real, erga omnes e inmediato.
Pueden ser propietarios todos los entes con personalidad jurídica. En el caso de las personas físicas, la edad no supone una restricción.
La propiedad es un concepto jurídico constitucionalizado en el artículo 33 de la CE 1978. Este artículo recoge asimismo su vinculación con el derecho a la herencia, su función social y las condiciones para su privación legítima por razones de interés social o utilidad pública. Como derecho constitucional contenido en el Capítulo II del Título I de la Constitución requiere reserva de ley para su regulación, pero, al no estar contenida en la lista de los derechos fundamentales de los artículos 15 a 29 CE., no es susceptible de recurso de amparo. Sobre la exigencia de reserva legal, ésta se refiere al contenido esencial del derecho de propiedad y se trata de una reserva legal en una acepción más o menos amplia ya que basta con que las normas que modifiquen ese contenido tengan “rango de ley”, lo que da cabida a decretos legislativos y decretos leyes. Reglamentariamente se podrán desarrollar las disposiciones y principios contenidos en las leyes, pero no modificarlos ni limitarlos.
El Código Civil en su artículo 348 define la propiedad como un "derecho a gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" recogiendo así un concepto de propiedad heredero del romano que la configura como unión o conjunto de facultades. Para esta concepción, el propietario pleno es el que posee todas las facultades imaginables sobre la cosa (ej. uso, disfrute, disposición) lo que lo diferencia del resto de detentadores de derechos reales, que sólo tienen una posesión de facultades concretas (ej. arrendatario con derecho de uso, ususfructuario con derecho de uso y disfrute, etc).
Los conceptos con los que nuestro CC se expresa son, como puede verse, muy amplios y difusos, aportando, a la postre, una definición poco científica. La referencia al goce ha de entenderse en su acepción más amplia (como cualesquiera resultados que impliquen utilidad económica –cualesquiera tipos de frutos: naturales, civiles o industriales– o no –uso propio, social, personal) sin que ello signifique que para ser propietario se tenga que gozar continuamente de todas las utilidades que reporte o pudiera reportar la propiedad del bien en cuestión.
Ser propietario es tener la potencialidad real de ejercer todas las facultades vinculadas al bien.
La disposición ha sido vista tradicionalmente como la potestad del dueño para decidir el destino de la cosa. El señorío sobre el objeto que aquélla supone habilita al propietario para alterar su configuración (modificarla, restringirla) e incluso a destruirla completamente. Este carácter amplio ha hecho que se hable de la propiedad como un derecho de uso y abuso de la cosa, concepción que actualmente no es la mayoritaria, ya que ese carácter tan absoluto de su enunciación es contrario a ciertas exigencias legales que velan por el interés general y postulan la función social de la propiedad. El propietario, pues, decide si, cómo y cuándo se sirve de la cosa, siempre que la ley se lo permita.
Por su la complejidad del concepto y los riesgos que supone su concepción como conjunto de facultades, los teóricos más modernos han optado más por la caracterización de la propiedad que por su definición. Así se dice que la propiedad es un derecho:
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Expansivo. Esto es, que puede comprender más o menos facultades, y perderlas y recuperarlas, según la situación en la que se encuentre.
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Imprescriptible, o que no desaparece por el no uso de la misma o la inactividad del propietario.
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Abstracto, ya que la propiedad es algo diferente de la mera suma de las facultades que la componen (ej. un nudo propietario es propietario, aún teniendo limitado el uso y goce del bien).
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Real, ya que va indisolublemente unido al concepto de cosa.
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Erga omnes, ya que el propietario lo es frente a cualquier sujeto, siendo independiente la existencia o no de una relación jurídica concreta.
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Inmediato, porque el propietario obtiene directamente la utilidad de la cosa sin necesidad de colaboración por parte de nadie.
Respecto a los sujetos, pueden ser propietarios todos los entes con personalidad jurídica, sin que, en el caso de las personas físicas, la edad suponga una restricción: tan propietario puede ser un bebe como un anciano.
No obstante, aun teniendo personalidad jurídica, existen algunas limitaciones respecto a los extranjeros en relación a ciertos bienes inmuebles por razones objetivas (Ej. zonas de interés estratégico para la defensa nacional).
Los entes públicos pueden ser igualmente propietarios a título privado, en lo que se conoce como régimen de "bienes patrimoniales" de las administraciones, regulados por la Ley 33/2002 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas para el ámbito nacional y por la ley autonómica 3/92 de Patrimonio de la CARM para el ámbito autonómico. Para el régimen local es preciso remitirse a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.