La ocupación consiste en la toma de posesión de una cosa corporal que carece de dueño.
Hay tres categorías de ocupación, las de las cosas que "carecen de dueño", las de "tesoro oculto", y las de "las cosas muebles abandonadas".
La ocupación se tiene, históricamente, como el origen de toda propiedad.
Requisitos para que exista ocupación:
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Ocupabilidad de las cosas
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Voluntad de adquisición del sujeto
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Capacidad posesoria del sujeto.
La ocupación es un modo originario de adquisición de la propiedad que consiste en la toma de posesión de una cosa corporal que carece de dueño, con ánimo expreso o implícito de incorporarla al propio patrimonio y que se encuentra regulada por los artículos 610 y siguientes del Código Civil, que establece tres categorías: la de las cosas que “carecen de dueño” como los animales que son objeto de la caza y pesca, la del “tesoro oculto” y la de “las cosas muebles abandonadas”.
Históricamente puede decirse que la ocupación se tiene como el origen de toda propiedad. Así, se piensa que la propiedad nació cuando un sujeto tomó una cosa y, por primera vez, dijo que le pertenecía y la comunidad social, fuente de todo Derecho, lo aceptó.
Para poder existir ocupación es precisa la concurrencia de una serie de requisitos, a saber:
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Que las cosas sean ocupables, es decir, que carezcan de dueño y que sean materiales y aprehensibles. El hecho de carecer de dueño (res nullius) puede deberse a que nunca lo tuvieron o a que lo tuvieron algún día pero que, en la actualidad, se haya extinguido su derecho. En muchas ocasiones es muy difícil, si no imposible, saber si una cosa realmente no tiene dueño o si efectivamente lo tiene y se trata de un simple extravío. En este último caso, se trataría de un hallazgo y habría que proceder a su devolución, bien al dueño si se conociera o si no fuera excesivamente difícil hacerlo (CC 615 Art.) o bien al Ayuntamiento correspondiente –con el fin de que éste hiciera las diligencias necesarias para encontrarlo (publicación en tablones oficiales, conservación)–, y, en el caso de que pasado el plazo de un año desde el depósito en el ayuntamiento el dueño no apareciera, se adquirirá la propiedad de la cosa. Si apareciera el dueño y logra demostrar que es tal, el sujeto que lo ha hallado tendrá derecho a un premio legal de un 10% del valor de la cosa, pagadero por el propietario, así como un reembolso de los gastos que la cosa hubiera podido originarle.
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Se trata de un acto jurídico revelador de la voluntad de adquisición del sujeto, independiente que ésta sea expresa, tácita, verbal, escrita o presunta. En todo caso no basta únicamente la voluntad sino que se exige igualmente la aprehensión, el contacto posesorio directo o indirecto –bien por sí mismo o por persona interpuesta– que suponga una efectiva relación cosa-sujeto.
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Que el sujeto posea capacidad posesoria, es decir, que sea apto para poseer voluntariamente. No es necesario que sea mayor de edad, ni que tenga una edad determinada mientras que se demuestre que tuvo la conciencia necesaria para querer hacer suya la cosa así como la ya indicada suficiente relación material con la misma.
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Ciertos tipos de bienes tienen un tratamiento especial en razón a sus características, así:
1. Los bienes inmuebles no pueden ser objeto de ocupación ya que aquellos que carezcan de dueño pasan automáticamente a manos del Estado, de acuerdo con el artículo 17 de la LPAP, que vino a concretar un régimen hasta entonces discutido y una polémica que se inició en 1835 con la llamada Ley de Mostrencos. El propio artículo 610 del Código Civil los excluye explícitamente.
Por su parte, el Estado no tiene que realizar ninguna actividad especial de recepción de los bienes que quedan sin dueño ya que los adquiere de manera inmediata.
2. Los valores, dinero o bienes en depósitos bancarios y similares, pasan igualmente a poder del Estado si el propietario no ha realizado la más mínima conducta respecto a ellos en el plazo de veinte años. No pasan a la entidad bancaria.
3. Los bienes tales como buques, aeronaves y semovientes tienen un tratamiento especial para cada uno de ellos.
4. El tesoro oculto. El hallazgo de un tesoro oculto se encuentra en una situación intermedia entre la ocupación y el hallazgo y cuenta con normas especiales. Para hablar de tesoro éste ha de ser valioso (económica o culturalmente), oculto (que no esté al alcance de cualquiera) y de desconocida titularidad (si no, se trataría de un hallazgo, que habría que devolver). En principio pertenecerá al dueño del terreno, si lo encuentra él. Si lo encuentra alguien distinto (o si se encuentra en dominio público), de buena fe –sin haberlo buscado expresamente, esto es, por casualidad– le corresponderá un porcentaje del 50%; si lo hace de mala fe, pertenecerá totalmente al dueño del terreno.
En este punto es importante atender a la concreta legislación en materia de protección histórico-artística, que modifica lo dispuesto en el Código Civil en la mayoría de ocasiones.