La donación es “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.
En la Resolución Judicial 1069, de 20 de julio de 1996, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, encontramos jurisprudencia sobre donación y actos de mera liberalidad.
La liberalidad y la gratuidad no son conceptos similares. La liberalidad es una cuestión de intenciones y supone una manifestación de generosidad, mientras la gratuidad implica contraprestaciones y una relación jurídica que representa una prestación económica por una sola parte.
La doctrina defiende el carácter contractual de la donación, aunque ésta sea unilateral.
Para la donación de inmuebles se exige el otorgamiento de escritura pública. Consulte la jurisprudencia al respecto en la Resolución Judicial 1330.
La donación es un contrato definido por el Código Civil en su artículo 618 como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.
El Código Civil induce a confusión al utilizar términos como liberalidad (RJ 1069) y gratuidad de manera casi idéntica. La liberalidad es cuestión de intenciones y la gratuidad, de contraprestaciones. En efecto, la liberalidad supone una manifestación moral de generosidad, de desprendimiento voluntario hacia el otro, mientras que la gratuidad se predica de aquellas relaciones jurídicas que representan una prestación económica por una sola parte. Por ello, es posible hablar de gratuidad sin liberalidad (como por ejemplo, el constructor que “regala” un apartamento a alguien famoso con la finalidad de atraer a futuros compradores). Es por ello, que el Código Civil introduce en el seno de las donaciones otras figuras que no se ajustan a la letra del artículo 618: las llamadas donaciones remuneratorias y las donaciones con causa onerosa.
Largamente se ha discutido el carácter contractual de la donación y a ello ha contribuido la pésima redacción del texto legal. El hecho de aparecer aislada en el artículo 609 CC y no incluida en el resto de contratos, así como la mención del artículo 618 del Código Civil de “acto de liberalidad” han hecho cuestionarse si la donación es un contrato o es otra cosa.
La doctrina legal y científica dominante viene defendiendo su carácter contractual aunque éste sea unilateral porque sólo haya prestación de una de las partes, pero contrato al fin y al cabo porque se trata de un acuerdo de voluntades, que no despliega sus efectos si no es aceptada expresa o tácitamente.
Respecto a la adquisición de la propiedad, la donación es un título válido, justo y suficiente. Sin embargo no basta el mero contrato o acuerdo de voluntades, aunque de la definición del artículo 618 del Código Civil pudiera parecer que sí, ya que, a su vez, el artículo 632 del Código Civil exige para los bienes muebles que el acuerdo se haga por escrito (por documento público o privado) o, en el caso de acuerdo verbal, se proceda a la consiguiente entrega de la cosa. Para la donación de inmuebles (RJ 1330) exige el artículo 633 del Código Civil, el otorgamiento de escritura pública.
Una vez realizada así la tradición material o instrumental, y recibido el consentimiento del donatario, se transmite la propiedad de modo pleno.
En el caso de donación de bienes inmuebles es necesario que en el documento se individualice lo donado y se expresen las cargas que tuvieren. Este documento público podrá acceder al Registro de la Propiedad y habilitar para proceder al correspondiente asiento (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) una vez satisfechos los impuestos y los aranceles registrales, establecidos éstos últimos como porcentaje del valor total del derecho a inscribir, en función de unos tramos.
Aunque el hecho de la donación es algo voluntario, la ley pone ciertos límites para evitar que el patrimonio del sujeto quede mermado a través de este tipo de negocios (art. 634-636). Por ello no son válidas las donaciones de cosas futuras –es decir las que no se encuentran en el patrimonio del sujeto al momento de la donación–, ni aquellas que coloquen al sujeto en una situación de precariedad que no se corresponda con su estado social. También permite atacar ciertas donaciones que se consideran excesivas por un cambio de circunstancias y que obligan a la restitución de la cosa. Ello sucede en los casos de supervivencia y superveniencia de hijos, en los casos legales de ingratitud, en los casos en los que no se cumpla la carga establecida junto a la donación o en aquellas que perjudiquen la legítima de los herederos.
En estos casos, surge un problema si las cosas donadas que han de ser devueltas se encuentran hipotecadas o si no existen ya. En el primer caso el Código Civil establece en el artículo 645, que el donante podrá satisfacer la hipoteca conservándose una acción de repetición frente al que fue donatario mientras que para el segundo habrá que devolver el valor de lo donado, calculado en el momento de la donación.
En todo caso los motivos de ineficacia sobrevenida en las donaciones han de apreciarse de un modo restrictivo y siempre bajo los supuestos que determina el Código Civil, cuando el hecho que justifique la ineficacia sea probado y suficiente.