Es el modo de transmisión de la propiedad a consecuencia del fallecimiento de un individuo.
La sucesión puede ser testada o intestada. El hecho de que haya testamento no es suficiente para adquirir la propiedad.
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El testamento ha de ser válido.
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Los herederos no pueden estar impedidos para serlo.
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Los herederos han de aceptar la herencia.
Antes de poder acceder a los bienes y a su inscripción registral, debe satisfacerse el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Es el modo de transmisión de la propiedad de los bienes del causante a los sucesores en calidad legal para recibirlos a consecuencia de la muerte del primero.
Se trata de un modo derivativo –puesto que la propiedad ya existía en el patrimonio del difunto– y mortis causa –pues es el fallecimiento lo que determina la sucesión–.
Nuestro Código Civil hace referencia a la sucesión testada o intestada, según haya testamento o no. Sin embargo, el hecho de que haya testamento no es suficiente para que se produzca la adquisición de la propiedad en favor de sus beneficiarios. En primer lugar el testamento ha de ser válido (tanto de forma como de fondo, esto es, respetando los sistemas de legítimas), en segundo lugar, los herederos han de poder serlo (es decir, no estar impedidos para ello) y en tercero, han de aceptar la herencia para perfeccionar la transmisión.
La adquisición puede ser a título de heredero o legatario, universal o individual y, en todo caso, se sigue la regla del nemo plus iure transferre potest quam ipse habet, manteniendo el sucesor la propiedad tal y como la tuviera configurada el causante.
En cualquier caso, para poder acceder a los bienes y a su inscripción registral, deberán satisfacer el correspondiente impuesto de sucesiones y donaciones, que, en la Región de Murcia se encuentra casi suprimido en ciertos tramos (sobre todo para transmisiones de la vivienda habitual al cónyuge o descendientes, con una reducción de un 95% y similares para el caso de empresa familiar) sin embargo, como la determinación del caudal hereditario puede ser un proceso largo, para poder facilitar la posesión de los bienes y derechos que forman la herencia, la Ley sobre el impuesto de sucesiones y donaciones permite realizar liquidaciones provisionales del mismo, sin perjuicio de la posterior revisión por parte de la Agencia Tributaria.
El momento de la sucesión coincide con el de la fecha que conste en la declaración de ausencia o fallecimiento, aunque la aceptación se hubiere hecho mucho después, ya que el artículo 989 del Código Civil establece una retrotracción de los efectos al momento de la muerte.
En caso de no haber sucesores testamentarios (habrá que dirigirse obligatoriamente al Registro de Últimas Voluntades para saber si lo hay o no), se aplicarán las disposiciones para sucesiones intestadas, y si tampoco hay sucesores de este tipo, adquirirá el Estado la propiedad y el resto de derechos y obligaciones del causante a beneficio de inventario.