El acto por el cual un sujeto entrega a otro la posesión de una cosa determinada.

Consulta jurisprudencia en la Resolución Judicial 1201.

La propiedad no se adquiere por el mero acuerdo de voluntades, sino que ha de ir refrendada por un acto material como la entrega.

     Se llama tradición al acto por el cual un sujeto entrega a otro la posesión de una cosa determinada. Por razones de terminología histórica se habla, igualmente de tradens y accipiens para referirse al sujeto que realiza la entrega y al que la recibe. En sí misma, la tradición no es un modo de adquisición de la propiedad si no va acompañada de un título suficiente que la legitime: el simple traspaso posesorio no pasa de ser una cuestión material, sin que implique transmisión jurídica de la propiedad, es por ello que el artículo 609 del Código Civil habla de “ciertos contratos mediante la tradición".

     Esta forma de adquisición de la propiedad tiene su origen en el sistema del título y el modo romanos (RJ 1201), del que es heredero nuestro ordenamiento jurídico. A diferencia de otros países como Francia, la propiedad no se adquiere por el mero acuerdo de voluntades, sino que para ello, ha de ir refrendada por un acto material como es la entrega. De esta manera, el título puede concebirse coma justificación o legitimación jurídica mientras que el modo implica la necesidad de un relativo poder sobre la cosa.

     Sin embargo, para evitar los inconvenientes de concebir la traditio en sentido muy estricto (que sólo tendría lugar cuando se hiciera materialmente) el Código Civil equipara como traditio el otorgamiento de escritura pública (traditio instrumental) o la entrega de un objeto vinculado a la cosa que implique una cierta posesión mediata de la misma, como, por ejemplo, unas llaves (traditio simbólica). La regulación de estas figuras se encuentra en la sede del contrato de compraventa (artículos 1462 y ss, CC), pero es perfectamente aplicable, por la vía de la analogía, a cualesquiera otros negocios, en aplicación de los mandatos del artículo 3 del Código Civil.