La accesión es la unión indisoluble de dos cosas antes diferenciadas que da como resultado o una tercera distinta de las anteriores o una unión indivisible de ambas.
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
La incorporación ha de ser indisoluble técnica o económicamente.
Primacía de lo principal frente a lo accesorio. El propietario de aquello que sea considerado más importante técnica, social, económica o jurídicamente se hará con la propiedad del todo. Consulta jurisprudencia en la Resolución Judicial 1488.
Criterio de buena fe. Le ley no protegerá los intereses de aquél que usó mecanismos fraudulentos. Consulta la jurisprudencia en la Resolución Judicial 1464.
La accesión es una figura contemplada por el Código Civil en sus artículos 353 y ss. pero no en el ya visto artículo 609 CC, por lo que la doctrina se ha encontrado dividida entre dos posturas opuestas: la que mantiene que la accesión es un modo originario de adquisición de la propiedad no mencionado y los que ven en ella un simple efecto del dominio y de su referido carácter expansivo.
Aunque el vocablo accesión puede englobar diferentes situaciones, la idea general de la misma es la unión indisoluble de dos cosas antes diferenciadas que da como resultado bien una tercera distinta a las anteriores, bien una unión indivisible de ambas.
También se suele hablar de accesión en el caso de los frutos producidos por la cosa o a través de la cosa.
El artículo 353 del Código Civil la define de manera amplia, diciendo que: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”.
El Código Civil distingue entre incorporaciones artificiales y naturales dependiendo de si media o no una actividad externa y ajena a la naturaleza de la cosa. Cuando es la voluntad humana la causa de la accesión, se distingue dependiendo de la buena o mala fe que tuvo en su origen, estableciéndose diferencias sustanciales entre ambas situaciones.
La incorporación ha de ser indisoluble técnica o económicamente (es decir, si no es susceptible de separación con las técnicas existentes en la actualidad o si aquélla va a suponer una pérdida económica grave) y no siempre será más beneficiosa, tal y como ha apreciado en varias ocasiones la jurisprudencia. En realidad se trata de una situación de conflicto entre dos propietarios, con el consiguiente problema de a quién se va a atribuir la cosa y cómo se van a compensar los daños que pudiera suponer la pérdida para el sujeto que se ve privado de la suya.
Para determinar la atribución se siguen fundamentalmente dos reglas:
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Primacía de lo principal frente a lo accesorio. Esto es, el propietario de aquello que sea considerado más importante técnica, social, económica o jurídicamente se hará con la propiedad del todo. Normalmente hay suficiente jurisprudencia como para determinar directamente o por analogía qué es lo principal y qué lo accesorio (por ejemplo, la regla superficies solo cedit (RJ 1488) –lo que está en la superficie pertenecerá al dueño del suelo–, lo pequeño sigue a lo grande, etc.) pero no es de extrañar que puedan surgir casos en los que la determinación de lo principal/accesorio sea realmente complicada. En estos casos la vía del acuerdo y la equidad por parte del juez son las mejores soluciones.
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Criterio de la buena fe. La ley no protegerá los intereses de aquél que hizo uso de mecanismos fraudulentos, por lo que no tendrá ningún derecho de repetición frente al propietario de buena fe. En el caso de que ambos propietarios hubieran tenido mala fe (RJ 1464), se procederá a la llamada compensatio doli, neutralizando los efectos de ambas y considerando que ambos actuaron correctamente. No obstante, la generalidad de esta regla es relativa ya que sólo será aplicable en aquellos casos de accesión industrial o voluntaria y en numerosas ocasiones será difícil atacar la presunción general de buena fe, sobre todo cuando no existan pruebas claras y determinantes de la conducta fraudulenta.