El caso más usual de accesión natural inmobiliaria es el que surge por los caudales de los ríos, que pueden desplazar porciones de tierra de una finca a otra, formar islas, o cambiar su cauce.

Cuando es de forma repentina se conoce como avulsión, mientras cuando es de forma paulatina se conoce como aluvión.

En casos de aluvión, el propietario del terreno adquiere la propiedad de lo agregado si ha obedecido exclusivamente a causas naturales.

En casos de avulsión, el propietario originario de la porción de tierra lo sigue siendo, aunque ésta se una a una propiedad distinta.

Las modificaciones en los cauces fluviales, y aledaños, se rigen por una regla proporcional.

Adjunción: Caso de unión de dos o más cosas que al unirse dan otra totalmente distinta.

Mezcla: La unión hace que pierdan la individualidad, pero sin alterar la sustancia.

Especificación: Creación de un objeto con material ajeno.

     El caso más usual de accesión natural inmobiliaria es el que surge a consecuencia de los caudales de los ríos, que pueden desplazar porciones de tierra de una finca a otra repentina –avulsión– o paulatinamente –aluvión–, formar islas –en el río o en el mar– o que, al modificar sus cauces dejan libre porciones de tierra antes ocupadas.

     A estas cuestiones intentan dar respuesta los artículos 366 y 368 del Código Civil, estableciendo que en los casos de aluvión el propietario de los terrenos adquiere la propiedad de lo agregado si tal agregación ha obedecido exclusivamente a causas naturales y no humanas; en los casos de avulsión el régimen es distinto y se considera que el propietario originario de la porción de tierra violentamente trasladada lo sigue siendo aunque ésta se una a una propiedad distinta.

     Sobre los cauces fluviales que han variado rige en un principio una regla proporcional: corresponderá su propiedad a los titulares de los predios ribereños longitudinalmente según el tamaño de sus terrenos, cosa que sucederá igualmente con las islas formadas en el cauce de los ríos en el caso de que sean equidistantes de las propiedades ribereñas. Si no lo son, pertenecerán al propietario del fundo más cercano.

     Por último, las islas formadas en el mar no pertenecen a nadie, sino que son de dominio público según el artículo 4 de la Ley 22/1988, de Costas.

     En el caso de bienes muebles se distingue entre lo que se llama adjunción, mezcla y especificación.

     ADJUNCIÓN. Esta figura contempla el caso de la unión de dos o más cosas que, al unirse, pierden totalmente su configuración individual y dan lugar a una cosa indivisible diferente a las anteriores (como sucede con el carbón y el hierro, del que resulta el acero). Si ambas partes son de buena fe, se seguirá el criterio de que lo accesorio sigue a lo principal y el nuevo adquirente del todo indemnizará la pérdida de la otra parte.

     Si hay mala fe por parte del que fue propietario de lo considerado accesorio, éste perderá la cosa por razón de la adjunción así como el derecho a ser indemnizado. Si, en cambio, la mala fe fuera por parte del propietario de la cosa reputada principal, el propietario de la cosa accesoria tiene la opción de pagar la cosa entera y quedársela o forzar la separación de ambas ésta última se destruya.

     MEZCLA. La mezcla supone un caso de accesión de muebles en los que la unión hace que pierdan la individualidad pero sin alterar la sustancia, de modo que las cosas son recognoscibles como parte de un conjunto pero es imposible determinar qué concretos bienes son de cada uno (Ej. en un saco se mezcla trigo de dos propietarios). El Código Civil intenta solucionarlo distinguiendo entre si fue accidental (en cuyo caso establece una situación de copropiedad del total) o si fue voluntario, donde se observará si hubo buena o mala fe. En el primer caso se seguirá el criterio de la copropiedad mientras que en el segundo se perderá la parte y surgirá el deber de indemnizar el perjuicio causado a la parte que obró de buena fe. De cualquier modo, este régimen no se sigue en el caso de que lo mezclado sea dinero, donde, independiente de la buena o mala fe, surge un derecho de crédito por el valor que se incorporó a la mezcla.

     ESPECIFICACIÓN. El caso de la especificación se refiere a la creación de un objeto con un material ajeno (Ej. escultor que esculpe una estatua con material ajeno), distinguiéndose, igualmente, entre los casos en los que hay buena o mala fe.

     Como regla general en caso de buena fe, el creador será el adjudicatario de la obra, siempre y cuando abone el precio del material ajeno a su propietario. Sin embargo, si el material es más valioso que la obra en sí, puede suceder al contrario, es decir, que se adjudique al propietario del material y que éste tenga que abonar los gastos de la modificación de la cosa.

     Cuando existe mala fe, surge una doble posibilidad: el sujeto de buena fe puede quedarse con el resultado sin tener que abonar nada o puede obligar al otro a adquirir el mismo.