Contempla la situación de una edificación, plantación o siembra en suelo ajeno.
Como regla general, nunca se podrá retirar lo plantado, sembrado o construido, por ser una medida antieconómica, independientemente de la buena o mala fe del sujeto.
La accesión invertida contempla la compensación que puede recibir el que plantó, construyó o sembró, siempre y cuando lo hiciera de buena fe, o el pago compensatorio que hará al dueño del suelo ajeno para recoger el fruto de su plantación, siembra o construcción. Consulta la Resolución Judicial 38.
En el caso de las construcciones extralimitadas, la aplicación de los principios de accesión puede implicar consecuencias antieconómicas. Consulta jurisprudencia en la Resolución Judicial 763.
Un caso especial de accesión es lo que el Código Civil llama, en su artículo 358, industrial, que contempla la situación de una edificación, plantación o siembra en suelo ajeno. Aplicando la regla de la primacía de lo principal y el principio superficies solo cedit, se establece que lo construido, plantado o sembrado pasa a ser propiedad del dueño del terreno, que, por otra parte se presume que ha sido el artífice de ello, por lo que, en su caso, habrá que demostrar que no fue así y que fue hecho por otro individuo. Como regla general, nunca se podrá retirar lo plantado, sembrado o construido, por ser una medida antieconómica, independientemente de la buena o mala fe del sujeto. Sin embargo, ésta sí será importante a la hora de considerar si hubo o no enriquecimiento injusto.
En efecto, si el que plantó, sembró o construyó lo hizo de buena fe tendrá derecho a que se le abonen los gastos que soportó o a que se le ofrezca pagar el valor del suelo o una renta de arrendamiento mientras dure la cosecha en su caso, y adquirirlo (situación que es llamada de accesión invertida) (RJ 38) –en estos casos, la decisión es del propietario del suelo– mientras que, en el caso contrario, no sólo carecerá de tal derecho sino que el que actuó de mala fe puede verse compelido a satisfacer una indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados.
Si se construye en terreno ajeno con materiales ajenos, el dueño de los materiales tendrá que dirigirse contra el que construyó, y sólo en los casos en los que éste resulte insolvente, contra el dueño del terreno, funcionando el régimen, a partir de ahí, como en el caso anterior.
Otra posibilidad que puede surgir en este ámbito es que el propietario del suelo construya, plante o siembre con materiales ajenos en su propio fundo. En este caso deberá abonar el importe de los mismos y, si actuó con mala fe, la correspondiente indemnización, no pudiendo el propietario de los mismos retirarlos en principio (salvo que no cause perjuicio material o económico).
Muy polémico el caso de las construcciones extralimitadas (RJ 763) donde un sujeto construye, voluntaria o involuntariamente, con buena o mala fe, parte de un inmueble sobre un terreno que no le pertenece. En tal situación, la aplicación normal de las reglas de la accesión puede suponer unas consecuencias antieconómicas –la división de lo construido puede no ser adecuada, la magnitud de la obra suele ser, en muchos casos de gran envergadura, etc.)–. La jurisprudencia lo ha equiparado a la accesión invertida, ya que no se encuentra regulado por la ley, suavizando normalmente los casos de mala fe (ya que, de aplicar rígidamente la regla general, se produciría la pérdida de la construcción, lo cual puede ser desproporcionado y ocasionar un enriquecimiento injusto al propietario del terreno).