La mala redacción del Código Civil contribuye a que se suelan confundir los términos de límites y limitaciones.
El concepto de límite es una atribución interna del propio derecho de propiedad, es su frontera, su delimitación, el último lugar al puede llegar el propietario.
La limitación es siempre una restricción que se impone desde fuera del Derecho, bien porque el propietario voluntariamente las acuerde, bien porque la ley lo ordene por razón de un interés superior.
Una vez configurado el derecho de propiedad como el derecho real por excelencia y expansivo por naturaleza (pues viene a recoger todas las facultades imaginables existentes o por existir sobre un objeto) es preciso establecer sus límites, es decir, hasta dónde puede llegar el propietario en un ejercicio legítimo de su derecho.
Como se ha visto anteriormente, el carácter subjetivo y absoluto de esta concreta institución se ha visto desplazado por los vientos de la función social y de la relatividad, por lo que el propietario se ve ceñido en un concepto, al cual se le recortan parte de sus facultades potenciales para asegurar una convivencia social pacífica.
En este ámbito se suelen confundir los términos de límites y limitaciones. A ello contribuye la mala redacción del Código Civil que remite, en su artículo, ya citado, 348 CC a lo que las leyes establezcan, sin distinguir si se trata de unas o de otros, a la vez que regula alguno de estos supuestos como servidumbres, no siéndolo.
El concepto de límite es una atribución interna del propio derecho de propiedad, es su frontera, su delimitación, el último lugar al puede llegar el propietario mientras que la limitación es siempre una restricción que se impone desde fuera. Es preciso que el derecho esté delimitado para poder imponer una limitación al mismo. Por su carácter externo, no forman parte del concepto del derecho y, en cierto sentido, le son accidentales. Así, mientras los límites del derecho son comunes a toda propiedad, pues forman parte de su concepto, las limitaciones sólo se encontrarán en algunos casos, bien porque el propietario voluntariamente las acuerde, bien porque la ley lo ordene por razón de un interés superior.
La distinción no es banal ya que mientras que los límites son generales, comunes e iguales a todo derecho, las limitaciones son especiales y no se producen en todos los casos, es por ello que, al formar parte de la propiedad en sí, los límites no han de ser expresamente probados ni alegados, cosa que no sucede con las limitaciones (ya que la propiedad, una vez delimitada, se presume libre). Por las mismas razones, el hecho de la existencia de límites no perjudica al propietario, al contrario que las limitaciones, que, por ello, suelen ser objeto de una indemnización.