La doctrina y la jurisprudencia han elaborado un concepto de “límite” que se suele clasificar en tres grandes grupos. Límites estructurales, límites en interés privado y límites en interés público.

Las limitaciones se han clasificado en servidumbres legales, derechos reales y prohibiciones de disponer.

La figura de la limitación supone un fin y una frontera al carácter expansivo del dominio, y puede venir impuesta por la voluntad o por la ley.

     Ya que el Código Civil no contempla sistemática y ordenadamente lo que son tales límites, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado un concepto de “límite” que se suele clasificar en tres grandes grupos:

  • Límites estructurales, que son aquellos consustanciales al derecho de propiedad y que recogen situaciones tales como el abuso del derecho (Art. 7.2 CC), los actos de emulación y el ius usus inocui, aplicables en cualquier caso.

  • Límites en interés privado, que sólo se manifiestan si concurren con una situación privada digna de protección como pueden ser las relaciones de vecindad, la medianería y los tanteos y retractos.

  • Límites en interés público, que, como su nombre indica tienen su origen en el beneficio de la comunidad. Su número es tan extenso que es imposible exponerlos todos (Ej. servidumbres de usos públicos como la de uso de riberas de los ríos para la pesca, el baño o la navegación, las de salvamento o vigilancia del litoral o las de seguridad nacional, etc.).

     Las limitaciones se han clasificado, a su vez, en servidumbres legales (atribución que no es del todo correcta ya que no coinciden plenamente con el concepto de servidumbre que maneja el Código Civil en sus artículos 530 y siguientes), derechos reales (de origen contractual o usucapidos) y prohibiciones de disponer.

     La figura de la limitación supone un fin y una frontera al carácter expansivo del dominio, y puede venir impuesta por la voluntad o por la ley. En efecto, todo propietario tiene derecho a restringir su derecho de propiedad como culmen máximo de la facultad de disposición inherente al mismo, bien estableciéndose limitaciones propias, bien cediendo facultades a terceros. El carácter absoluto del dominio y la facultad de disposición del mismo lo habilitan para configurar el derecho a su voluntad.

     Las llamadas imperativas son ajenas a la voluntad del propietario y que constituyen una frontera impuesta desde fuera a su propiedad. Además, como restrictivas de un derecho constitucional han de venir reguladas por ley y han de estar suficientemente justificadas bien en pos de un interés público, bien en pos de un interés privado digno de protección (y siempre en condiciones de igualdad y reciprocidad).