El uso excesivo y perjudicial de la propiedad ha sido visto y sancionado desde antiguo. Las VII Partidas de Alfonso X 'El Sabio' ya recogían estos abusos.
Para que se dé abuso de derecho es preciso que la actividad sea nociva, intolerable o anormal socialmente y que se pretenda amparar en el ejercicio de un derecho.
Calibrando valores como la normalidad y la tolerabilidad, los tribunales han sancionado la producción de humos u olores insalubres, la privación de vistas o la contaminación acústica.
Las inmisiones son las injerencias producto de una actividad humana o de ciertas características del bien en el disfrute del derecho de propiedad, que se expanden más allá de ésta causando un perjuicio al fundo contiguo o a los seres que en él se encuentren.
Usus inocui. El propietario de un bien no podrá impedir el uso del mismo por otro individuo si aquél no le causa perjuicio alguno.
El dominio del propietario no puede ser una habilitación para causar un daño antijurídico a otro individuo o a la colectividad. En efecto, una concepción tan amplia del derecho sería contraproducente a la postre y desvirtuaría la finalidad armonizadora del Derecho.
Este uso “excesivo” y perjudicial de la propiedad ha sido visto y sancionado desde antiguo y es perfectamente encuadrable en el artículo 7 del Código Civil.
Así, la jurisprudencia ha considerado que no hay un ejercicio serio, pacífico, justo o legítimo en los casos en que el propietario causa una molestia excesiva, socialmente hablando. Para poder hablar de abuso de derecho es preciso que la actividad en sí:
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resulte nociva
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sea intolerable o anormal socialmente. Por ello es posible que, según la situación, una misma actividad sea abusiva o no
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se pretenda amparar en el ejercicio de un derecho
Los tribunales han sancionado de este modo la producción de humos u olores insalubres, la privación de vistas o la contaminación acústica, siempre calibrando valores como la normalidad y la tolerabilidad. ¿Hasta qué punto se debe soportar una molestia causada por un propietario? Ya las VII Partidas, creadas por Alfonso X en el S. XIII establecieron que «Maguer el ome haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere, pero debelo facer de manera que non faga daño ni tuerto a otro».
Continuando con el tema del abuso del derecho es obligada la referencia a lo que se ha llamado la problemática de las inmisiones, esto es, las injerencias inmateriales o materiales producto de una actividad humana o de ciertas características del bien en el disfrute del derecho de propiedad, que se expanden más allá de ésta causando un perjuicio al fundo contiguo o a los seres que en él se encuentren, por encima de los umbrales de tolerabilidad normal que se acostumbran.
Es el problema arquetípico en lo que a ruidos, humos, olores y similares se refiere. El Código Civil los contempla, muy casuísticamente, en su artículo 590, al decir que “Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas”. Como garante de la salubridad y tranquilidad del resto, el Código Civil erige a la ley, los reglamentos y, finalmente, a los criterios de la buena fe.
En estos casos, se podrá promover el consiguiente pleito con la finalidad de hacer cesar el comportamiento perturbador e indemnizar, en su caso, los perjuicios sufridos.
Usus inocui. El propietario de un bien no podrá impedir el uso del mismo por otro individuo si aquél no le causa perjuicio alguno. Se trata de una facultad contemplada desde el derecho romano y aceptada por la jurisprudencia. En algunas regiones con normas forales está contemplada bajo los nombres de musga, soutelo, etc. (Galicia, Aragón).