Son relaciones que surgen por la cercanía de dos inmuebles y cuya razón de ser radica en la necesidad de una convivencia armónica.
Son situaciones permanentes y continuas en el tiempo, recíprocas, cuya existencia no precisa de ningún tipo de acto por parte de los propietarios.
El Código Civil contempla una serie de casos en que es necesaria la restricción en el derecho de propiedad.
Son relaciones de vecindad aquellas que surgen a causa de la cercanía de dos inmuebles, y cuya razón de ser radica en la necesidad de una convivencia armónica entre dos derechos que están, en muchos casos, abocados al conflicto. El carácter de vecindad surge con la proximidad entre los predios, y aunque normalmente se tratará de bienes contiguos (Ej. medianería) no siempre será necesario este requisito. En general, pueden ser de dos tipos: las contempladas por la legislación civil (Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal...) y las que tienen su origen en la legislación administrativa, sobre todo en el ámbito urbanístico. El Código Civil las trata erróneamente como servidumbres (éstas son limitaciones, aquéllas, límites).
Se trata de situaciones permanentes y continuas en el tiempo, recíprocas, cuya existencia no precisa de ningún tipo de acto por parte de los propietarios, son automáticas (ya que surgen objetivamente de la situación próxima de los bienes) y, aunque supongan restricciones al derecho de propiedad, aquéllas nunca serán indemnizables.
Nuestro Código Civil contempla casuísticamente más de una decena, con la idea de que, en ocasiones, es precisa la ocupación, el uso o el tránsito por terreno ajeno por razones dignas de protección, así considera en tales casos el sacrificio parcial del derecho de propiedad a la hora de:
– establecer distancias entre vistas, muros, etc. (Art. 589 a 592)
– permitir el paso de materiales y similares empleados para una obra, y, en su caso, soportar los andamios correspondientes (Art. 569 CC).
– permitir la recogida de aguas pluviales sobre el propio fundo o en dominio público (Art. 586 CC)
– soportar la caída de agua de fundos superiores por causas naturales (art. 552 CC)
Igualmente, en virtud de las relaciones de vecindad, se habilita al propietario de un determinado fundo a solicitar que el vecino corte las ramas de un árbol de su propiedad que se proyecten sobre el fundo adyacente aunque si se trata de raíces, puede cortarlas él directamente. Asimismo, los frutos que cayeran dentro de su propiedad, le pertenecerían por expreso mandato de la ley.
Además, en cualquier caso, el Código Civil prohíbe que se planten árboles junto a una construcción o pared del vecino a una distancia inferior a la establecida por los reglamentos o usos. Si éstos no existieran o no hubiera acuerdo, determina el Código una distancia mínima de dos metros o cincuenta centímetros según se trate de árboles altos o arbustos, permitiendo su arranque si se plantan vulnerando las distancias establecidas (591 CC).