El régimen jurídico de la medianería se encuentra recogido en los artículos 571 a 579 del Código Civil.

Se presumirán medianeras las paredes divisorias de jardines, corrales, predios rústicos y edificios contiguos, salvo que presenten algunos indicios de que no lo son.

La existencia de la medianería conlleva la obligación de realizar los gastos y expensas necesarios para su conservación de modo proporcional.

     La medianería se predica de las paredes o muros divisorios entre parcelas contiguas, cuando son objeto de una comunidad especial. Su régimen jurídico se encuentra en los artículos 571 a 579 del Código Civil, quien la configura bien como servidumbre, bien como comunidad de bienes con carácter especial, opción ésta última preferida por los Tribunales y profesionales, al no darse en ella los caracteres básicos de las servidumbres.

     El Código Civil establece que se presumirán medianeras las paredes divisorias de jardines, corrales, predios rústicos y edificios contiguos (en éste último caso hasta el punto de altura común), salvo que presenten algunos indicios de que no lo son –y, por lo tanto, se reputarán privativas–, como por ejemplo aquellas que muestren ventanas o huecos, piedras pasaderas, las que soporten el peso de una construcción únicamente de una parte, las que presenten albardillas hacia uno solo de los terrenos, etc. (Art. 573 CC).

     En cualquier caso, una pared divisoria que en su origen no sea medianera, puede adquirirse como tal, sin que el propietario original pueda oponerse, pagando la mitad de su valor y adquiriendo la mitad del suelo sobre el que está construida.

     La existencia de la medianería conlleva la obligación de realizar los gastos y expensas necesarios para su conservación de modo proporcional, así como el derecho a hacer uso de ella de la misma manera y siempre considerando su carácter de comunidad (ej. no introducir vigas más allá de la mitad de la misma etc).