RJ 1330
Fecha: 18/10/2000
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: D. Antonio Salas Carceller
Preceptos estudiados: Código Civil. Arts. 361 y 633
Resumen: Donación. Inmuebles.- Requiere escritura pública como requisito "ad solemnitatem".
ILTMOS. SRES.: DON ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, DON JUAN ANTONIO JOVER COY, DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de Octubre de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y seguidos ante el mismo con el nº 227/97, Rollo nº 651/98, en los que figura como demandante doña M.J.T.R., en el Juzgado y en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Quesada Tolmos y defendida por la Letrada Sra. Peñalver Verdú, y como demandados don A.T.M. y doña I.R.N., representados por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y defendidos por la Letrada Sra. Serrate Riquelme, versando sobre declaración de derechos; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador doña Mª Dolores Quesada Tolmos en nombre y representación de doña M.J.T.R. contra don A.T.M. y doña I.R.N. absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la actora.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia Provincial previos los oportunos emplazamientos, formándose el correspondiente Rollo en que comparecieron las partes debidamente representadas y, tramitado el recurso con arreglo a los de su clase, se señaló día para la vista, acto que ha tenido lugar el día 17 de octubre pasado con la única asistencia de la Sra. Letrada de la parte apelada que interesó la confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como tiene declarado con reiteración este Tribunal en muy numerosas resoluciones, la incomparecencia de la parte apelante al acto de la vista señalada en el recurso de apelación, si bien priva al órgano jurisdiccional y a la parte contraria del conocimiento de los concretos motivos o razones en que se fundamenta la impugnación, no supone desistimiento del recurso que, en todo caso, ha de ser expreso; habiendo declarado al respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 febrero 1995, que la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juzgado de 1ª Instancia "no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba", añadiendo que "la falta de asistencia del Letrado de la parte apelante a la vista, debidamente notificada su celebración, no implica desistimiento de la apelación y conformidad con la sentencia de instancia", ya que la apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas, pudiendo o no concurrir a la vista las partes personadas, oyéndose en la misma a los abogados de las partes que concurran al acto (artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por lo que, reitera el Tribunal Supremo "la no concurrencia no significa otra cosa que la pérdida voluntaria de la posibilidad de ser oídos" y no la conformidad con la sentencia recurrida por no estarse entonces ante ninguna de las situaciones que prevé el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como determinantes de que la resolución judicial quede de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como ya se pronunció el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de febrero de 1991.
SEGUNDO.- No obstante dicha ausencia de alegaciones en sustento del recurso interpuesto faculta al Tribunal para proceder a la desestimación de la apelación y correlativa confirmación de la sentencia impugnada mediante una simple remisión a los fundamentos de la misma si efectivamente, como ocurre en este caso, son plenamente compartidos. Así efectivamente, procede en este caso la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, ya que: a) El artículo 633 del Código Civil señala que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, lo que, según reiterada jurisprudencia comporta un requisito "ad solemnitatem", de modo que, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 3 de marzo de 1995, "las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces...", y las de 10 de noviembre de 1994 y 23 de octubre de 1995, establecen que el artículo 633 del Código Civil es forma constitutiva de la donación de inmuebles, siendo ante su ausencia nula de pleno derecho o más bien inexistente en el plano jurídico; y b) En cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de que se declare el derecho de la actora a adquirir la finca registral nº 7.628 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia en virtud del instituto de la accesión invertida, por tener la construcción un valor superior al del suelo invadido, tampoco puede prosperar, en cuanto que dicho instituto, nacido de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil, no resulta aplicable si se tiene en cuenta que falta la prueba de que la propia edificación se haya hecho a costa de la parte demandante y que, en todo caso, la misma haya procedido de buena fe, además de que la finca registral cuya accesión se pretende alberga igualmente la edificación propia de los demandados -padres de la actora- que se encuentra unida a aquélla.
TERCERO.- Procede por ello la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña M.J.T.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Murcia en juicio de Menor Cuantía nº 227/97, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 2 de septiembre de 1998, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha de prepararse ante este mismo órgano dentro de los diez días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.