RJ 1069

Fecha: 20/07/1996
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: D. Andrés Pacheco Guevara

Preceptos estudiados: Código Civil. Arts. 618, 621, y 1091.

Resumen: Donación. Naturaleza.- Acto de mera liberalidad.

ILTMOS. SRES.: DON ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, DON JUAN ANTONIO JOVER COY, DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrados

     En la ciudad de Murcia, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis.

     La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las presentes actuaciones de orden civil, Rollo nº 205/96, dimanante del procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera instancia de Cartagena Número Seis, sobre reclamación de cantidad, seguido entre don D.P.O. como demandante y don M.Z.O. como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por el actor, que ha estado dirigido en esta alzada por el Letrado Sr. Ríos Mediano, mientras que la parte apelada ha estado dirigida por el también Letrado Sr. Angosto Martínez, y siendo Ponente el Magistrado don Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7-3-96 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Abril, en nombre y representación de D.P.O., contra M.Z.O., representado por el Procurador Sr. Farinós Martí, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte demandante."

     SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se promovió recurso de apelación por la representación procesal del actor, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó la remisión de los autos originales a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que se personaron en legal forma, señalándose, tras los traslados oportunos, para votación y fallo el día 19-7-96, quedando los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- Tal y como atinadamente concluye el juzgador de instancia, la reconocida presencia de una renuncia del demandado a cuanto pudiese corresponderle como indemnización derivada del fallecimiento en siniestro de tráfico de su hermana, convierte las sucesivas entregas de dinero habidas entre los hermanos litigantes en verdaderas donaciones, pues, tal y como enuncia el art. 618 del C.C., se trata de actos de liberalidad aceptados por el recipiendario en cada caso, tanto los millones de don D. a don M. como las entregas posteriores de éste a aquél, de modo que a tenor de lo igualmente dispuesto en el art. 621 del texto legal citado, al tratarse de entregas entre vivos, las mismas se rigen por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones, de ahí que sea aplicable el art. 1091 del C.C., no existiendo deber de devolución para ninguno de los donatarios al inexistir prueba de otro tenor del contrato verbal subyacente en cada caso, de forma que nada adeuda el demandado a su hermano D., pues la naturaleza de este negocio queda integrada por el juego entre la liberalidad de alguien y el empobrecimiento del mismo sujeto en beneficio del otro (S.T.S. de 24-6-88), de cuanto se desprende la pertinente desestimación de este recurso.

     SEGUNDO.- En aplicación del art. 62 del Decreto de 21-11-82, en relación con el actual art. 736 de la L.E.C. las costas de la apelación han de ser sufragadas por quien la promueva sin éxito.

FALLAMOS

     Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales don Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de don D.P.O., frente a la sentencia de fecha 7-3-96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los autos de juicio de Cognición tramitados con el nº 277/95, del que deriva el Rollo 205/96, confirmamos en su integridad dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas de la presente alzada.