RJ 1201

Fecha: 27/09/2000
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: Dña. María Pilar Alonso Saura

Preceptos estudiados: Código Civil. Arts. 609, 1.261, 1.279, 1.461 y 1964.

Resumen: Propiedad. Adquisición.- Requiere título y modo.- No se produce hasta la efectiva entrega de la cosa.

ILTMOS. SRES.: D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, Presidente, Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA, D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, Magistrados

     En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

     Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía nº 436/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante don F.I.S., representado por la Procuradora doña Fuensanta Martínez Pardo y dirigido por Letrado, y como demandada y en esta alzada apelada doña C.G.V.M.C. y doña M.D.I.G.V., declaradas en rebeldía, y don J.I.S., representado por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado don Fernando Morera Pastor. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña María Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha siete de febrero de dos mil, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de don F.I.S., debo absolver y absuelvo a doña C.G.V.M.C., doña M.D.I.G.V. y don J.I.S. de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

     SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 98/2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y tras el traslado de instrucción, se sustituyó la celebración de vista por escritos de alegaciones, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- En primer lugar, en relación con la pretensión de otorgamiento de escritura pública que se deduce en la demanda y que desestima la sentencia dictada en primera instancia, al apreciar la excepción de prescripción, ha de señalarse inicialmente que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1996, el otorgamiento de la escritura, como medio de cumplir la exigencia de forma en los contratos de acuerdo con lo el art. 1.279 del Código Civil, no supone la celebración de uno nuevo, sino que está presuponiendo la existencia de un contrato que reúna todos los requisitos necesarios para su existencia y validez que exige el art. 1.261 del Código Civil, sin que ese otorgamiento de escritura pública entrañe la prestación de un nuevo consentimiento de las partes, debiendo recogerse en la escritura pública aquel contrato de compraventa documentado en forma privada, con todas sus circunstancias, entre ellas la fecha, y que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1970 aparece indudable que al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, habida cuenta sobre todo que el pacto de elevación a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad latente en todo convenio aunque no lo exprese específicamente.

     SEGUNDO.- Establecido lo anterior y partiendo de que del art. 609 del Código Civil se desprende que la teoría del título y el modo se aplica a la adquisición derivativa de los derechos reales, naciendo del contrato de compraventa como obligación principal del vendedor la entrega de la cosa (art. 1.461 del Código Civil), cuya entrega con finalidad traslativa constituye la tradición, de forma que el contrato es el título y la tradición es el modo, y la conjunción de ambos produce la adquisición de la propiedad, ha de tenerse en cuenta que, conforme aprecia la sentencia apelada el actor que, según se ha expresado, pretende el otorgamiento de escritura pública, no ha probado la tradición necesaria conforme al art. 609 citado para la adquisición de la propiedad de la mitad de la finca, ni, en consecuencia, que el contrato se ejecutase mediante el cumplimiento por el demandado de la obligación de entrega nacida del mismo, con la consiguiente satisfacción del correlativo derecho subjetivo del demandante, ni, en definitiva, que en las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado el otorgamiento de la escritura que interesa suponga exclusivamente dar efectividad al pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente el documento, por encontrarse perfecto y vigente el ejercicio de los derechos y obligaciones nacidos del mismo, desprendiéndose por el contrario de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, la referencia a la necesidad de título y modo o tradición, necesariamente instrumentalizada mediante el otorgamiento de escritura pública, de la que se ven privados; y, siendo así que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.964 del Código Civil, las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescriben a los quince años, y que dicho lapso temporal habría transcurrido en exceso en cuanto a la acción correspondiente a la obtención del cumplimiento de las obligaciones principales de las partes nacidas del contrato, y por tanto de la mencionada obligación de entrega, ha de confirmarse la desestimación de la citada pretensión que acuerda la sentencia apelada.

     TERCERO.- En segundo término con respecto a la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 20 de abril de 1995 por simulación, ha de confirmarse igualmente la sentencia apelada, pues conforme a lo expuesto anteriormente no ha quedado acreditada la adquisición de la propiedad por el actor, desvirtuando la presunción que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, ni, en consecuencia, que ésta haya sido objeto de la mencionada escritura; y, constituyendo las alegaciones relativas a la existencia de abuso de derecho, buena fe y enriquecimiento sin causa, que invoca en su escrito de alegaciones en el recurso cuestiones nuevas y por tanto inadmisibles en la apelación, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

     CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 710 de la L.E.Civil).

FALLAMOS

     Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de don F.I.S. contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de dos mil en autos de juicio de menor cuantía nº 436/99, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.