RJ 1464

Fecha: 24/11/1998
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: Dña. María Jover Carrión

Preceptos estudiados: Código Civil. Arts. 358, 453, 454, 361 y 363.

Resumen: Accesión. Plantación en terreno ajeno.- Mala fe recíproca.- Efectos.

ILTMOS. SRES.: D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Presidente, Dª MARÍA JOVER CARRIÓN, D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, Magistrados

     En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

     Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio de Cognición nº 54/97, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Molina Número Dos, entre las partes: como actor, don J.J.M., representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Cárceles Alemán, y como demandado, don J.L.R. y esposa, ésta a los efectos del art. 144 del R.H., representado por el Procurador Sr. Abellán Matas y defendido por la Letrada Sra. Tovar Gelabert. En esta alzada actúa como apelante el actor, representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado don Emilio J. Cárceles Alemán, y como apelado el demandado, representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigido por la Letrada doña Encarnación Tovar Gelabert. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de febrero de 1997, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don J.J.M., representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, contra don J.L.R., representado por el Procurador Sr. Abellán Matas, debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora."

     SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de don J.J.M., pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

     TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 226/98. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 18 de noviembre de 1998 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor pretende que se proceda a arrancar la plantación de alcachofas y bróculi realizada en la finca de su propiedad, y con carácter alternativo solicita la indemnización en el importe de los frutos obtenidos para el caso de que el demandado haya recogido la cosecha.

     SEGUNDO.- Frente a ello se alza el demandante insistiendo en la pretensión de hacer suya la cosecha o el importe de la misma, al amparo del derecho de accesión que le asiste como propietario del terreno sobre el que se han plantado las verduras sin su consentimiento y sin derecho alguno para ello.

     Sin embargo, tal derecho se debe ejercitar frente a quien ha plantado o sembrado en la finca ajena, por ser el único legitimado frente al actor dueño del terreno que pretende hacer suya la plantación. Y en este caso el juzgador de instancia ha basado la desestimación de la demanda en la falta de legitimación pasiva del demandado, por entender que el mismo no llevó a cabo las plantaciones en finca ajena.

     TERCERO.- El apelante sustenta el recurso en la incorrecta valoración de la prueba en instancia al no haber admitido que el demandado llevara a cabo las plantaciones reclamadas, pese a constar acreditado en autos que el mismo fue sorprendido mientras cultivaba las tierras del actor, como evidencian los testimonios del pastor B.S. y de J.B.P., quienes afirman haber visto al demandado cultivar en dicha finca, admitiendo éste en confesión judicial carecer de toda autorización para el cultivo en suelo ajeno, y no haber pagado renta alguna al actor ni al anterior dueño de la finca.

     Este planteamiento sitúa el problema de la "litis" en el derecho de accesión que, conforme al art. 358 del Código Civil, corresponde al propietario de los bienes sobre lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, cuando quien planta, edifica o siembra no está vinculado con el propietario del suelo por una relación obligatoria o real disciplinada por normas específicas, y obliga a analizar en primer lugar la pretensión del demandante, para examinar después la relación que con la misma pueda tener la actuación del demandado y las consecuencias que de todo ello derivan.

     CUARTO.- La pretensión del actor discurre en una doble dirección, toda vez que basándose, de un lado, en el art. 363 del Código Civil, solicita el arranque de la plantación efectuada en sus terrenos, con reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del que plantó o sembró, en este caso el demandado, y de otro reclama, conforme al art. 361 del Código Civil, a hacer suya la plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del mismo Código.

     Ambas peticiones, alternativamente formuladas, son en cierta medida incompatibles entre sí, pues mientras que la primera implica actuación de mala fe en el que haya plantado o sembrado (art. 363 del C.C.), la segunda petición supone admitir buena fe en el ocupante de la finca ajena.

     Sin embargo, la incompatibilidad apuntada es relativa al haber declarado la jurisprudencia que no puede afirmarse que en la hipótesis de incorporación de mala fe hecha en suelo ajeno con materiales propios, el dueño del terreno carezca del derecho que le confiere el art. 361 en caso de buena fue del incorporante, de obligar si quiere al que realizó la siembra o plantación a pagarle el precio, por ser opinión dominante que es natural que tenga dicho dueño del terreno, en el caso de mala fe del que edificó, plantó o sembró, iguales derechos que tendría en caso de buena fe por parte de aquél.

     QUINTO.- La prueba practicada en los autos acredita que en la finca del hoy demandante-recurrente se estaban realizando cultivos de los que no era desconocedor su anterior propietario; así lo han declarado J.B.P. (fol. 245), F.L.P. (fol. 269) e incluso B.S., (fol. 218 vuelto), constando al folio 252 denuncia del actor al demandado por cultivar esos terrenos con el señor Y. sin haber mediado requerimiento de abandono de las plantaciones; de todo ello se deduce que los cultivos en finca ajena se estaban realizando a la vista, ciencia y paciencia del dueño del terreno, razón por la que se entiende que existe mala fe por parte del mismo, de conformidad a lo previsto en el art. 364, apartado segundo, del Código Civil, pues según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-3-73, "cuando la mala fe es recíproca ésta se neutraliza a los solos efectos de la accesión"; en consecuencia, la pretensión del actor no puede ser acogida al no haber quedado acreditada la maliciosa ocupación por parte del demandado de la finca del actor.

     SEXTO.- La pretensión formulada con carácter alternativo al amparo del art. 361 del Código Civil, supone buena fe en el que sembrare o plantare en terreno ajeno, y permite al dueño de la finca a hacer suya la siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del Código Civil, supuesto ejercitado por el actor entre las distintas opciones que le otorga el citado precepto.

     Sin embargo, en este caso dicha elección no puede ser estimada, ya que, como bien apunta la parte apelada, en la finca que hoy es del actor existía incluso desde la época en que la misma pertenecía a los anteriores propietarios, una situación posesoria que todavía no se ha resuelto, y sin ánimo de destacar la relación que con la misma puedan tener personas ajenas a este pleito respecto al cultivo de la finca, por hallarse tal situación sub iudice, es lo cierto que en los terrenos del demandante se han podido realizar diversas obras de transformación de la finca, consecuencia de un cultivo prolongado de la misma por terceros ajenos a este juicio, quienes junto con la esposa del demandado también han tenido intervención en la plantación de alcachofa y bróculi, como lo evidencia el testimonio de M.L.L. y de J.Y.C., en relación con las declaraciones de J.B.P. y F.L.P. Por todo ello se aprecia falta de litisconsorcio pasivo necesario estimable de oficio del que deriva la necesidad de demandar a aquellas personas que están directamente relacionadas con la plantación que ahora se reclama, y provoca que el demandando no se encuentre plenamente legitimado para soportar las consecuencias de la acción ejercitada, con perjuicio de que el actor pueda acudir al ejercicio la acción que corresponda.

     SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del procedimiento de Cognición, en relación con el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, modificadora de dichas normas.

FALLAMOS

     Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don J.J.M. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina Número Dos en los autos de juicio de Cognición nº 54/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.