RJ 38
Fecha: 24/01/2008
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: D. Juan Martínez Pérez
Preceptos estudiados:
Resumen: Accesión. Accesión invertida.- Requisitos y efectos.
ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla, con el núm. 78/06, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, doña J.L.R., en primera instancia representados por el Procurador don Manuel Francisco Azorín García y en esta alzada por la Procuradora doña Trinidad Cámara Montesinos, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado don José Yago Ortiz; y demandada y demandante reconvencional en primera instancia y ahora apelado en esta alzada, inicialmente la mercantil “Grupo Empresarial de I.A., S.L.” y finalmente a la mercantil “P.A., S.L.” que ocupó la posición procesal de la mercantil antes mencionada, en primera instancia representado por la Procuradora doña Ángela Muñoz Montreal, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado don Carlos Monllor Cuenca.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de Marzo de 2007, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: “Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de J.L.R., condeno a P.I. A., S.L. a indemnizar el valor del terreno invadido y los perjuicios causados con dicha invasión, lo que se determinará en ejecución de sentencia, abonando cada parte, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y estimando la pretensión reconvencional declaro el derecho de P.I. A., S.L. a hacer suyo el suelo ajeno invadido, por accesión invertida previo pago de su valor, sin impugnación de costas a la actora.”
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Manuel Francisco Azorín García, en nombre y representación de la parte actora, doña J.L.R., siéndole admitido, presentando la otra parte escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose en esta alzada la parte actora, doña J.L.R., y señalándose deliberación y votación para el día 22 de Enero de dos mil ocho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª J.L.R., se alega, como primer motivo, defecto procesal insubsanable en el modo de proponer la reconvención, indicando como fundamento que se mezcla la demanda y la reconvención, que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 406.3 de la L.E.C., que por este motivo formal debe desestimarse la reconvención, no habiendo lugar a declarar la accesión invertida. Que el anterior motivo debe desestimarse, pues se considera que la reconvención formulada se ajustó a lo dispuesto en el art. 406 de la L.E.C., en cuanto a su forma y contenido, pues en el encabezamiento de la contestación a la demanda se hacia constar que se presentaba demanda de reconvención por accesión invertida, desprendiéndose del relato de hechos que ésta pretensión, lógicamente, era para el caso de que se declarara que la entidad demandada había invadido con motivo de la construcción de una vivienda una parte del terreno propiedad de la demandante, invocando el art. 361 del Código Civil y jurisprudencia del T. Supremo relativa a los requisitos de la accesión invertida, haciéndose mención expresa en el suplico de la contestación a la demanda a la también demanda reconvencional formulada (folio 48), dictándose auto de admisión de la reconvención en fecha 10 de mayo de 2006, presentándose escrito de contestación a la reconvención en fecha 24 de mayo de 2006, si bien hay que dejar constancia de que en este escrito se aludía a la “inexistente demanda de reconvención”, basándose en que no se había formulado con la debida separación los hechos de la contestación y de los de la reconvención, con sus respectivos suplicos, argumentación ésta que ha sido reiterada en sede de apelación, y que como se ha dicho carece de fundamento, pues el suplico de la reconvención era claro y terminante, con petición distinta a la de la contestación a la demanda, desprendiéndose del relato de hechos los presupuestos fácticos en los que se basaba la contestación y los de la reconvención. Así, pues, no hay lugar a declarar mal formulada la demanda de reconvención, y consiguientemente no procede desestimar la accesión invertida por el defecto procesal articulado por la defensa de la parte apelante.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, pues se indica que la recurrente no tuvo conocimiento de la invasión de su parcela por la construcción ejecutada por la entidad demandada, discrepándose de las afirmaciones que se hacen en instancia, pues se indica que la recurrente vive en Valencia y la finca de su propiedad está en Jumilla; que el cultivo de ésta finca se realiza por otras personas, no de forma directa, pues solo recolecciona de manera personal la almendra, que tiene lugar a finales de verano; que la construcción de la vivienda se ejecuto durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, desconociéndose que se estaba ejecutado dicha obra y que en modo alguno consintió la misma. En definitiva se discrepa de la aplicación de la accesión invertida, invocada en la demanda de reconvención.
El Tribunal Supremo, S 22-3-1996, con cita de sentencias de esta Sala, desde la de 31 de mayo de 1949 hasta las más modernas de 11 de marzo de 1985, 24 de enero de 1986, 23 de julio de 1991, 3 de abril de 1992 y 11 de junio de 1992, han precisado los requisitos que deben concurrir para que se de la figura de la accesión invertida o construcción extralimitada y ha señalado como tales:
a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado;
b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena;
c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible;
d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y
e) que el edificante haya procedido de buena fe.
La sentencia de instancia declara que la entidad demandada invadió el terreno propiedad de la demandante, haciendo aplicación de la accesión invertida al dar por acreditado que concurrían los requisitos exigidos por dicha institución antes apuntados, y en cuanto a la buena fe exigida al edificante, la estimó acreditada en base a lo dispuesto en el art. 364 del Código Civil.
El anterior motivo debe desestimarse, pues la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba en cuanto a los requisitos exigidos por la accesión invertida y, especialmente, la declaración que se hace en cuanto a la buena fe en base a lo dispuesto en el art. 364 del Código Civil. Y así esta acreditado que la entidad demandada invadió el terreno de la propiedad de la demandante en una superficie de ochenta y dos metros, de los cuales veinticuatro metros fueron ocupados por la edificación y los otros cincuenta y ocho por las arquetas de registro de la construcción, valor de ésta que evidentemente es superior al valor del terreno invadido, concurriendo el requisito de la buena fe de la parte edificante y demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 364 del Código Civil. En este precepto se establece: Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
El anterior precepto no ha sido quebrantado por la sentencia de instancia, aceptándose los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en tanto no se consideran desvirtuados por las alegaciones que se vierten en el recurso de apelación, tendentes a efectuar una nueva valoración de las pruebas con la finalidad de que se declare la inexistencia de la buena fe por parte de la demandada y conseguir de ésta forma la demolición de la construcción efectuada. Concurre, pues, el requisito de la buena fe por parte de la demandada, a los efectos de la aplicación de la accesión invertida en base a lo dispuesto el art. 363 del Civil, pues está acreditado que la demandante no hizo ningún tipo de requerimiento dirigido a la entidad demandada o los obreros que ejecutaban la obra para que se suspendiera la misma, haciéndoles saber que con la construcción se estaban invadiendo el terreno de su propiedad; que se puede dar por acreditado que la demandante tuvo conocimiento de que se estaba haciendo la construcción, ya que ésta era perfectamente visible por sus dimensiones, configuración y por estar en zona visible desde una carretera, según se desprende de las fotografías aportadas; que está acreditado que la finca de la demandante se encuentra en perfecto estado de cultivo y mantenimiento, siendo, pues, lógico que las personas encargadas del cultivo comunicaren la construcción que se estaba ejecutando, construcción que por su propia naturaleza precisó un tiempo suficiente para cerciorarse del inicio y evolución de la misma, por lo que se estima que concurren los presupuestos previstos en el precepto del Código Civil referido.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el 394 procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al estimar que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Manuel Francisco Azorín García en nombre y representación de doña J.L.R. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en fecha 13 de Marzo de 2007, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 78/06, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.