RJ 763

Fecha: 12/05/2001
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: D. Antonio Salas Carceller

Preceptos estudiados: Código Civil. Art. 361.

Resumen: Accesión. Construcción extralimitada.- Requisitos para que se produzca la accesión invertida.

ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrados

     En la ciudad de Murcia, a doce de Mayo de dos mil uno.

     Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 538/98 -Rollo nº 583/99-, en los que figura como demandante don J.S.Y., en el Juzgado y en esta alzada representado por la Procuradora Sra. Belda González y defendido por el Letrado Sr. Ortuño Muñoz, y como demandada doña C.S.Y. y su esposo don J.N.A., representados por el Procurador Sr. Berenguer López y defendidos por el Letrado Sr. Ayala Oñate, versando sobre declaración de derechos; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) doña María Belda González en nombre y representación de don J.S.Y., debo absolver y absuelvo a doña C.S.Y. y don J.N.A. de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante; Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia."

     SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia Provincial previos los oportunos emplazamientos, formándose el correspondiente Rollo en que comparecieron las partes debidamente representadas y, tramitado el recurso con arreglo a los de su clase, se acordó al sustitución de la vista por escritos de alegaciones, que fueron oportunamente presentados por ambas partes y se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2001, acordándose para mejor proveer la práctica de pruebas periciales de Arquitecto superior y de identificación de firma, las que se han practicado dando nuevo traslado a las partes para alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- El actor don J.S.Y. interpuso en su día demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a su hermana doña C.S.Y. y el esposo de ésta, don J.N.A., en ejercicio de acción real por accesión invertida y de nulidad de testamento, interesando que se dictara sentencia por la que: 1º) Se declare la existencia de una única edificación, en la calle C de El Cabezo de Torres, dividida actualmente en dos dependencias y de la que es propietario en su conjunto don J.S.Y., que fue quien la construyó, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;

     2º) Que se condene a los demandados a transmitir al actor la propiedad sobre su parte del solar sobre la que está asentada una parte de la edificación anteriormente citada (la parte de la edificación que fue usada en vida por doña C.Y.Z.), de setenta y ocho metros cuadrados, por el precio que como valor del mismo se determine en ejecución de sentencia, incluyéndose la indemnización de los perjuicios que tal transmisión pudiera acarrear para los demandados y que estos acrediten; 3º) Que se declare la nulidad de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por la demandada, doña C.S.Y., el 23 de Mayo de 1994 ante el Notario don José Julio Barrenechea Maraver, cancelándose la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad; 4º) Se declare la nulidad del testamento otorgado por doña C.Y.Z. (madre del actor y de la demandada) con fecha 14 de abril de 1994 ante el mismo Notario; 5º) Subsidiariamente, que se condene a los demandados a pagar al actor el valor de la edificación asentada sobre el solar de estos, determinándose el precio de dicha parte de edificación pericialmente en ejecución de sentencia; y 6º) Que se impongan a los demandados las costas del proceso.

     La sentencia de primera instancia desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas por considerar que no ha quedado acreditado que la construcción fuera ejecutada a costa del demandante y no sufragada por la madre de ambos litigantes, como sostiene por el contrario la parte demandada, y que en todo caso no concurren los requisitos necesarios para estimar que existe un supuesto de accesión invertida.

     SEGUNDO.- A efectos de una mejor comprensión de los hechos objeto de debate, se ha de tener en cuenta lo siguiente: 1º) A principio de los años sesenta, el demandante vivía con su madre en una casa, que disfrutaban en régimen de censo, sita en el solar donde actualmente se encuentra la edificación objeto del pleito, viviendo la demandada y su esposo en otro domicilio; 2º) Entre los años 1963 y 1965 se llevó a cabo la construcción sobre dicho solar de una edificación nueva que ocupa la total superficie del mismo; 3º) En dicha edificación se dejaron unas habitaciones independientes para la madre que comunicaban con el resto, habitado por el demandante y su familia, mediante una puerta que más adelante y debido a problemas familiares se cerró de obra por la parte de la vivienda ocupada por el actor; 4º) Así las cosas, mediante escritura pública de 14 de abril de 1994, la demandada doña C.S.Y. adquirió de los propietarios del solar la parte del mismo -setenta y ocho metros cuadrados- que ocupaba la vivienda en que habitaba la madre; y posteriormente, en fecha 23 de mayo del mismo año, la demandada otorgó una escritura de declaración de obra nueva manifestando que sobre el solar adquirido había construido una casa desde hace más de treinta años; 5º) En la misma fecha de la escritura de venta a la demandada del solar segregado, la madre doña C.Y.Z., hoy fallecida, otorgó testamento ante el mismo Notario Sr. Barrenechea Maraver adjudicando la parte de la casa que la misma habitaba a la demandada así como el dinero existente en el momento del fallecimiento y la parte de casa usada por el demandante a éste, precisando que si existieren diferencias de valores entre los lotes adjudicados, se entenderá que el beneficiario lo percibe con cargo expreso a los tercios de mejora y libre disposición de la herencia, siendo así que en el citado testamento abierto actuaron como testigos los propios vendedores del solar don A. y don P.L.M.; y 6º) Por escritura pública de fecha 28 de enero de 1998, los Sres. L.M. vendieron al demandante la parte de solar -ciento treinta y cuatro metros cuadrados- sobre el que se asienta la parte de edificación usadas por el mismo y su familia.

     TERCERO.- Sentado lo anterior, no puede compartirse la conclusión obtenida por el juzgador "a quo" respecto de la valoración de la prueba practicada, en concreto por lo que se refiere a la titularidad de la edificación levantada a partir del año 1963, en cuanto entiende dicho juzgador que no se ha acreditado que fuera el actor quien sufragara el importe de la edificación y, en consecuencia, considera válida la disposición testamentaria de la madre de los litigantes atribuyendo una parte de la edificación al demandante -la ocupada por el mismo y por su familia- y otra a la demandada -la que la madre ocupó en vida y cuyo terreno pertenece a la demandada y a su esposo por compra a sus anteriores propietarios-. Por el contrario, existen elementos probatorios en autos de los que se desprende que el coste económico de dicha edificación lo asumió el demandante.

     En primer lugar, se trata de una sola edificación como determina el perito Sr. R.E. en su informe emitido en esta segunda instancia y acordado para mejor proveer, sin perjuicio de que la misma esté dividida materialmente y desde el principio en dos viviendas independientes; siendo así que se trata, además, de una edificación nueva sin perjuicio de que se conservaran algunos muros de la edificación existente con anterioridad. Pues bien, el único indicio de que tal nueva construcción pudiera haber sido costeada por la madre de los litigantes está en el hecho de que la misma dispuso del total inmueble en testamento atribuyendo parte al demandante y parte a la demandada; disposición que realizó sin conocimiento del actor pero con presencia y asistencia de su hija, que en igual fecha y ante el mismo Notario adquiría el terreno sobre el que se asentaba la edificación que le iba a corresponder. Por el contrario, son varias las pruebas que sustentan el hecho de que la total edificación fue sufragada por el demandante, ya que: a) La licencia de obras y los documentos expresivos del pago del importe de dichas obras figuran a nombre del demandante (documentos números 1,2 y 3 acompañados a la demanda); b) El actor acompañó a su demanda un documento (nº 4) fechado en 1965 por el que la demandada doña C.S.Y. y su esposo don J.N.A. reconocían que las mejoras realizadas en la casa propiedad de su madre doña C.Y.Z., lo han sido también a expensas de su hermano J., por lo que el valor actual de la finca, en cuanto exceda de doce mil pesetas, en que fue valorada antes de iniciarse las obras, pertenece a su mismo hermano J. Es cierto que ambos demandados han negado la firma que se les atribuye en dicho documento, habiéndose determinado pericialmente que es auténtica la atribuida al demandado (informe al folio 341) y no lo es la atribuida a la demandada (según ampliación de dicho informe realizado para mejor proveer en esta segunda instancia), si bien también es cierto que ésta no sabe escribir según se deduce de su contestación a la posición 10ª (f. 173), lo que no excluye que en el momento en que dicho documento se realizó, en el que las relaciones familiares aún no se habían deteriorado, firmara por ella cualquier otra persona; siendo lo cierto que ninguna explicación se ha dado por los demandados al hecho cierto de que el repetido documento esté firmado por el esposo; c) La propia demandada, al contestar a la posición 15ª, reconoce que antes de que se construyera la nueva casa, su hermano -el actor- estuvo en Argelia, y que al volver incluso tuvo que pagara las deudas que su madre había contraído en la tienda de comestibles de don A.Z.H., lo que ciertamente constituye una fuerte presunción en contra de que la misma tuviera disponibilidad económica para sufragar la ejecución de las obras; y d) La propia demandada con sus actos ha demostrado que era sabedora de la injusticia material que suponía la atribución a la misma de parte de la edificación, como lo demuestra el hecho de que aun cuando en testamento su madre le había dejado el dinero existente en el momento de su fallecimiento, manifiesta en su contestación a la demanda que el existente en la cuenta bancaria de la madre a su fallecimiento fue repartido entre los litigantes, lo que viene a ser reconocido por el propio demandante al absolver la posición 8ª en prueba de confesión judicial (f. 209).

     De todo ello se desprende como hecho cierto que fue el actor quien sufragó en su totalidad la nueva construcción, si bien la madre, una vez que las relaciones familiares con el mismo se habían deteriorado, decidió disponer en favor de su hija la parte de la edificación en la que había habitado a cuyo efecto se realizó la disposición testamentaria en tal sentido y en la misma fecha la demandada adquirió de sus propietarios la parte de solar ocupada por dicha edificación.

     CUARTO.- Como ya se adelantó, la sentencia impugnada considera inaplicable al caso el instituto de la accesión invertida por entender que la edificación en la porción objeto de discusión ya existía a la fecha de la compra del terreno por parte de los demandados, lo que lleva a la conclusión de que no puede considerarse que estemos en presencia de una caso de accesión invertida, pues para ello sería preciso que la obra se hubiese desarrollado después de la adquisición del terreno por los demandados y no muchos años antes como ocurrió en este caso. No obstante, dicha objeción a la viabilidad de la doctrina de la accesión invertida no resulta insalvable si se tiene en cuenta que en el momento de la interposición de la demanda la situación de hecho respecto de la edificación y el terreno en que se asienta sí es la propia para dicha forma especial de accesión, puesto que el actor edificó sobre suelo cuyo uso correspondía en su totalidad a la madre con la que convivía y, posteriormente con la construcción ya realizada, se ha producido la división de la finca matriz en dos habiendo adquirido el actor una parte y la demandada otra, por lo que en definitiva concurren los elementos necesarios de edificación de buena fe que en parte aparece realizada sobre suelo ajeno. La doctrina de la accesión invertida, jurisprudencialmente desarrollada a partir de la disposición contendida en el artículo 361 del Código Civil, y que contempla, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 marzo 1978, 28 abril 1980, 15 junio 1981, 1 octubre 1984, 111 marzo 1985, 24 enero 1986 y 11 junio 1993, requiere: a) que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe; circunstancias todas ellas que se entienden cumplidas en el presente caso, lo que determina la necesaria estimación de la demanda, incluso en lo que se refiere a la nulidad de la disposición testamentaria de la madre (apartado 4 del "suplico" de la demanda), si bien únicamente en lo que a dicho extremo se refiere por suponer la disposición sobre cosa ajena, manteniéndose su validez en cuanto a la disposición que contenía a favor de la demandada del dinero que quedara a la causante tras su fallecimiento.

     QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, aun cuando se considerara que se trata en realidad de una estimación total por ser mínimo el rechazo de lo postulado en la demanda, que como se ha dicho afecta solamente a la nulidad de la disposición testamentaria, existen razones suficientes para no hacer especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia, haciendo uso de la facultad concedida a los tribunales en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que consta que si la razón jurídica asiste al actor en la resolución del presente asunto, también es cierto que hizo suya la mitad del dinero existente al fallecimiento de la madre (que en total pasaba de los cuatro millones de pesetas) cuando en el referido testamento, cuya nulidad total ha pretendido de mala fe, se disponía del total a favor de la demandada y habría sido muy inferior la cantidad que al actor habría correspondido como porción legítima frente a la realmente percibida. Dada la estimación parcial del recurso, tampoco procede hacer especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada.

FALLAMOS

     Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor don J.S.Y. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Murcia en juicio de Menor Cuantía nº 538/98, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 19 de noviembre de 1999, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda: 1º) Declaramos la existencia de una única edificación, en la calle C de El Cabezo de Torres, dividida actualmente en dos dependencias y de la que es propietario en su conjunto el demandante don J.S.Y., que fue quien la construyó, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; 2º) Condenamos a los demandados a transmitir al actor la propiedad sobre el solar de setenta y ocho metros cuadrados sobre la que está asentada una parte de la edificación anteriormente citada que adquirieron de sus anteriores propietarios mediante escritura de fecha 14 de abril de 1994, por el precio que como valor del mismo se determine en ejecución de sentencia, incluyéndose la indemnización de los perjuicios que tal transmisión pudiera acarrear para los demandados y que estos acrediten; 3º) Declaramos la nulidad de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por la demandada, doña C.S.Y., el 23 de Mayo de 1994 ante el Notario don José Julio Barrenechea Maraver, cancelándose la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad; y 4º) Declaramos la nulidad del testamento otorgado por doña C.Y.Z. con fecha 14 de abril de 1994 ante el mismo Notario, únicamente en cuanto dispone a favor de la demandada de la casa en que habitaba la causante; todo ello sin especial declaración en cuanto a costas causadas en ambas instancias.

     Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que cabe recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha de prepararse ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.