RJ 516

Fecha: 23/03/2001
Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas

Preceptos estudiados: Código Civil. Arts. 1950 y 1957.

Resumen: Usucapión. Requisitos.- Debe estimarse.- Buena fe y justo título.

ILTMOS. SRES.: D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES, D. FERNANDO J. FERNÁNDEZ-ESPINAR LÓPEZ, D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ-MAYORALAS

     En la ciudad de Cartagena, a 23 de Marzo de dos mil uno.

     La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante don J.A.B.M. y doña M.C.G.M. habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador don Alejandro Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado doña Isabel Menchón Cruzado y como apelada don J.P.C. y doña M.C.J.E.H., representado por el Procurador doña Carmen Ana Cavero Arrufat con la dirección del Letrado don Joaquín Cavero Javega y don T.P.C. y doña C.P.N. representado por el Procurador don Diego Frías Costa y Letrado don José Luis Segado Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 305/99, se dictó sentencia con fecha 20-09-2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con rechazo de las excepciones propuestas, desestimando la demanda presentada por el procurador don Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de don J.A.B.M. y doña M.C.G.M. contra don J.J.P.C. y doña C.P.N., debo absolver y absuelvo a éstos de la misma. Y estimando la reconvención formulada por los dos últimos demandados contra aquellos demandantes, debo declarar y declaro la plena vigencia del contenido del Registro de la Propiedad con respecto a la finca 20.717. con expresa imposición de costas a los demandantes reconvenidos."

     SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose a continuación los autos a este Tribunal, donde quedó formado el rollo e instruidas las partes y el Magistrado Ponente se señaló para la celebración del acto de la vista el día 25-01-2001 que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de demanda y por las apeladas su íntegra confirmación.

     Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimando la reconvención formulada por uno de los demandados de existir usucapión sobre el trozo de terreno sobre el que ejerció el demandante la acción reivindicatoria, y en consecuencia, se desestima la demanda. Se formula recurso de apelación por dicho demandante a fin de que se revoque la sentencia y se estime la demanda con condena en costas de los demandados.

     Por la representación de J.P.C. y esposa se solicitó la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

     Por la representación de T.P.C. y esposa, se solicitó igualmente la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos y el pago de costas.

     SEGUNDO.- El Juez de Instancia, ante la acción reivindicatoria formulada por el demandante sobre 91.34 metros cuadrados que posee uno de los demandados la desestima, por estimar que el demandado que actualmente posee la finca y que en reconvención ejercitó acción de prescripción adquisitiva de dicho terreno, ha demostrado su derecho a dicha usucapión.

     El apelante en su recurso, reproduce los pedimentos de la demanda, pero no desvirtúa el razonamiento efectuado por el Juez de Instancia. Alega el apelante que la inscripción de la obra nueva no se efectúa hasta 1989 y que el poseedor que alega la usucapión lo es de mala fe.

     El art. 1957 del C.C. establece: que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título. En cuanto al Justo título manifiesta que el Juez de Instancia que ambas partes lo tienen por sendas compraventas efectuadas en escritura pública y que no ha sido cuestionado por las partes. Por lo que razona sobre si existe buena fe en los actuales titulares de la franja de terreno reivindicada. Señalando que con base en el art. 1950 del C.C., la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio. Y efectivamente el demandado recibió la finca del demandante que era dueño de ella. ¿Cuál es entonces el argumento del demandante, para reivindicar un trozo de la parcela que en el año 1979 vendió a uno de los demandados? Pues la alegación, de que al levantar la valla perimetral del solar, se apropió de los metros reivindicados. Argumento que desmonta adecuadamente el Juez de Instancia, que considera no probada dicha apropiación, basándose en un Acta de presencia notarial del año 1983, en donde el colaborador y comisionista del demandante, manifiesta que el cerramiento de la parcela se hizo de conformidad con las instrucciones recibidas por el demandante y a la vista del mismo, que aprobó dicho cerramiento, no considerando probado que el demandado levantara la valla que rodea la finca en sitio diferente al señalado por el demandante que fue el que construyó, pues el que realizó materialmente el cerramiento firmó el recibo del mismo el 21-04-1981 y la obra según manifestaciones efectuadas por el propio demandante en la papeleta de conciliación aportada no se entregó hasta Junio de 1981, así como tampoco considera probado lo que era en todo caso de cargo del demandante, por efecto del derogado art. 1214 del C.C. de aplicación, que el demandando variara la valla original. Y en apoyo de lo anterior considera que su fundamento jurídico sexto, que en todo caso el demandante vendió una parcela cerrada con un chalet en su interior, vendida como cuerpo cierto y entregada al vendedor así cerrada se ha producido la transmisión del dominio sobre todo lo que abarca el cerramiento, en virtud de dicha transmisión. Como así ha ocurrido ciertamente. De tal forma que aunque efectivamente en la escritura de compraventa figura 568 metros de solar, y en realidad el demandado esta poseyendo 91.34 metros, el demandante pudo ejercitar las acciones del art. 1469 y siguientes del Código Civil sobre el exceso de cabida, pero teniendo en consideración que según establece el art. 1471 del C.C. cuando la venta de un inmueble se hace a precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida, como es el caso, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida de la expresada en el contrato. Por tanto, habrá que concluir que el demandado posee justo titulo y buena fe y posesión en tal concepto de mas de diez años, por lo que procede la confirmación de la sentencia.

     TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 L.E. Civil de 1881 que resulta de aplicación por la Disposición Transitoria Segunda de la Vigente L.E.C. 1/2000 de 7 de Enero, procede imponer al recurrente el abono de las costas causadas.

FALLAMOS

     Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador don Alejandro Lozano Conesa en nombre de don J.A.B.M. y doña M.C.G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, debiendo confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición en costas a la parte recurrente.

     Notifíquese esta sentencia contra la que conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra la que cabe en su caso, recurso de casación por interés casacional y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.