RJ 76
Fecha: 20/01/2005
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia
Ponente: D. Cayetano Blasco Ramón
Preceptos estudiados: Código Civil. Arts. 442 y 1941.
Resumen: Usucapión. Extraordinaria de bienes inmuebles.- Debe estimarse.
ILTMOS. SRES.: D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, Presidente, Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA, D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de Enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos ordinario núm. 105/2004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante A.B.M. y J.M.A.M., representados por el Procurador Sr. Martínez Abarca Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Orenes Barquero, y como demandada F.C.C., representada por la procuradora Sra. Cano Marco y defendida por el letrado Sr. Hernández Armand. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de junio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz en nombre propio y en el de A.B.M., contra doña F.C.C. sin expresa condena en las costas causadas."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera, con el núm. 331/2004, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de junio de 2004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega la parte recurrente, en síntesis, que la demandada no ha poseído en concepto de dueño ni lo ha hecho públicamente por el periodo de 30 años exigidos para la prescripción extraordinaria, refiriendo que la demandada y los anteriores propietarios del piso n de la C/. C núm. n únicamente han ejercido sus derechos dominicales en razón de la superficie que les fue vendida en escritura 28 de febrero de 1975, señalando en apoyo de ello lo manifestado por el administrador de la finca Sr. H.G. en el sentido que siempre han sido los propietarios del piso n, quienes han ejercido el derecho de voto y pagadas las derramas conforme al título constitutivo; se añade que en las escrituras de herencia y compraventa se especifica que la superficie construida del lº A es de 102,3 m2, esto es, la que consta en el título, que no han satisfecho el IBI en razón de la superficie objeto de reivindicación. Se afirma que la posesión de los 18,54 m2 por los titulares de la vivienda lº A era clandestina, pues M.A.G. dice desconocer que tuviera menos metros o existiera acuerdo de la cooperativa para quitárselos y que por ello sus sucesores no pueden beneficiarse de la buena fe, sino desde la muerte de causante en base al art. 442 C. Civil, por lo que entiende que no se cumplen los requisitos del art. 1941 C. Civil.
Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba, al entender que son contradictorias las declaraciones testificales con los documentos públicos acompañados, precisando que la escritura de fecha 25 de febrero de 1975 prueba cuando fueron entregadas las viviendas y cuestionándose cómo los testigos puede afirmar que vivían hace 35 años y darse de alta en luz y agua si no tenían título de propiedad, razonándose que desde 1975 al 2003, fecha de requerimiento judicial median menos de 30 años, y en cuanto a la prueba de. empadronamiento (doc. núm. 4) de la familia C.C. desde 1970, se señala que el domicilio de empadronamiento no coincide con la dirección del inmueble objeto de reivindicación, argumentando sobre ello, concluyendo que en ninguno de los documentos en los que se refleja la dirección C/. C núm. n, se refieren al inmueble objeto de reivindicación, pasando, a continuación, a razonar su argumento.
SEGUNDO.- Del hecho de que en el título constitutivo continuara reflejándose la cuota de participación en correspondencia con la superficie que figura en la escritura tanto del piso del actor como de la demandada, y que se abonaran las cuotas y derramas en función de ello, o que el IBI se pagara en función de los metros escriturados que son los extrapolados al catastro, son datos que ceden ante el hecho incontestable de que físicamente los 18,54 m2 controvertidos se ubicaban dentro del perímetro de la vivienda de los demandados como parte integrante de su configuración, debidamente separada de los pisos colindantes, utilizando con carácter dominical dicho espacio como propio, hecho que revela, por sí mismo, no sólo la tenencia sino la intención de poseer, de forma inequívoca, real, y material, en concepto de dueño, sin que pueda considerarse como una mera tenencia realizada a espaldas de la titular de la finca colindante, pues ésta se avino a la delimitación de su propia finca y conocía o estaba en condiciones de conocer la realidad de su vivienda y la de los hoy demandados, debiendo significar que la posesión del inmueble donde se habita, por su propia naturaleza, no se compadece con un acto de clandestinidad, en cuanto que está a la vista de la otra parte su posesión sobre ese concreto espacio. Datos objetivos, ante los que no cabe oponer el hecho de que no se alteraran los porcentajes del título constitutivo o los valores del IBI, máxime cuando el testigo Sr. C.M., presidente de la cooperativa, en el acto del juicio dijo que por la Junta de la Cooperativa se aprobó agregar a la vivienda lº A, asignada al Sr. P.C. una dependencia de la finca adquirida por el hoy actor, dando, a continuación, una explicación sobre la razón por la que se mantuvo en la escritura correspondiente a la vivienda de la apelante la superficie y porcentajes de participación, siendo el mismo el otorgante de las escrituras, afirmando que en la escritura se hubo de respetar la declaración de obra nueva y división horizontal manifestándose, en similar sentido el, Sr. C.M., cooperativista en su día, al decir que se acordó asignar a la vivienda del Sr. C.P. dos dependencias de pisos adyacentes, pronunciándose en el mismo sentido el Sr. H.G., Secretario de la Cooperativa transitoriamente de la Comunidad en el pasado, por lo que no cabe hablar de una posesión clandestina, o de una posesión distinta al concepto de dueño.
En cuanto al transcurso de los 30 años, se estima acreditado a través de lo manifestado por los testigos, así por la propia M.A.G., que fue quien transmitió al hoy actor, en el acto del juicio afirmó que ella estrenó el piso, que lo ocupó hace al menos 35 años y que cuando ella lo ocupó ya vivía en él, colindante el Sr. C.P.; el Sr. C.M., presidente de la cooperativa, dice que él ocupa la vivienda desde hace 34 años y cree que ya entonces vivían, o muy poco después, en el inmueble el Sr. C.P., y que la vivienda lº A ha sido habitada ininterrumpidamente por la familia de éste, situando la fecha en que se habita, por el testigo Sr. C.M., que fue el primero en habitar el edificio, según dice, en el año 1969, y que la familia C.P. lo hizo unos meses después, y en similar sentido el Sr. H.G., Secretario transitorio de la cooperativa, pruebas que acreditan la posesión durante el periodo prescriptivo legalmente exigido, sin que el hecho de que figure la fecha de otorgamiento de escritura en 1975 permita presumir inequívocamente lo contrario, pues no ha de olvidarse que lo determinante es la prueba del hecho fáctico de la posesión, lo que se estima acreditado por los testigos, apoyando su testimonio con el certificado acreditativo del empadronamiento en 1970, que si bien se hace en la calle C (folio 152), ha de precisarse que actualmente se llama C, estimándose suficientes las explicaciones dadas por la apelada en el punto octavo de su escrito formalizando su oposición al recurso al respecto, argumentando razonadamente sobre la nominación de la calle como C, apoyando los mismos el hecho de que en la memoria del arquitecto (folio 65) se dice que el solar linda al norte con calle de Nueva Apertura, a levante con C y a mediodía con C/. C, sin que se aluda a la calle C, y en el propio escrito de solicitud de ingreso en la Cooperativa de E., E. y M.A.G. (folio 149) se refiere al edificio de la M. Y en el mismo sentido el documento obrante al folio 147 y en el contrato de suministro de energía eléctrica (folio 159), que se refiere a la calle C. Contrato que data de 11 de febrero de 1970 y que viene a apoyar que A.C.P. a partir de dicha fecha contaba con alumbrado en la vivienda y estaba, por tanto, la misma en condiciones de ser habitada, concordando esta fecha con la afirmada por los testigos anteriormente referidos.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E. Civil).
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por A.B.M. y J.M.A.M. a través de su representación procesal contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, en juicio ordinario núm. 105/1004, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.