DISPOSICIONES

Disposición adicional única. Arbitrajes de consumo

    Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

   1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos.

   2. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión.

   3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Disposición derogatoria única. Derogaciones

   Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

   Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

   1. El número 2º del apartado 2 del artículo 517, queda redactado en los siguientes términos:

   «2º Los laudos o resoluciones arbitrales.»

   2. Se añade un nuevo párrafo al número 1º del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción:

   «Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.»

   3. Se adiciona un número 4º al apartado 1 del artículo 559 con esta redacción:

   «4º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.»

Disposición final segunda. Habilitación competencial

   Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

   La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

   Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

   Madrid, 23 de diciembre de 2003.

   JUAN CARLOS R.

   El Presidente del Gobierno,

   JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ