La patria potestad puede definirse como el poder que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los hijos menores de edad o incapacitados. Sin embargo este poder no es absoluto en tanto que está orientado al interés del menor, su cuidado y su seguridad.
Es muy común entender la patria potestad como un conjunto de derechos ostentados por los padres sobre los hijos (derecho a la corrección, a la educación, etc de los hijos). Sin embargo no debe olvidarse que este concepto también incluye una gran parte de obligaciones (el Código Civil establece como obligaciones en su artículo 154 las de “Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”) por lo que jurídicamente se le considera en su doble vertiente como un DERECHO-DEBER.
El Código Civil parte de la idea de que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, aunque también contempla la posibilidad del ejercicio por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro. No obstante si uno de ellos se encuentra ausente o incapacitado, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Para el caso de padres separados establece el Código Civil un criterio de convivencia: la patria potestad la ejercerá aquél con el que el menor conviva, ya que de esta manera se podrán ejercer más fácilmente las funciones que lleva aparejada esta institución. No obstante, si el juez lo considera apropiado, podrá establecer una patria potestad compartida lo cual supondrá la necesidad de contar con la participación del otro progenitor en las decisiones a adoptar.
Para evitar que la actuación conjunta se convierta en una traba para el ejercicio habitual de estas funciones de atención y cuidado hacia los menores, la ley establece la validez de los actos que realice cualquiera de ellos conforme a los usos sociales y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Para el caso en que exista un desacuerdo relevante sobre su ejercicio, cualquiera de los dos progenitories podrá acudir al juez que tendrá que oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años para determinar la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados el juez podrá igualmente bien atribuirla totalmente a uno de ellos o bien distribuirla por campos o funciones durante un plazo que no podrá exceder de dos años.
En el supuesto de imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
¿Qué ocurre cuando una persona incapaz de regirse por sí misma llega a la mayoría de edad?
En el artículo 171 del Código Civil se establece que la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad.
Pero, ¿qué ocurriría si el hijo incapaz alcanzara la mayoría de edad sin haber sido legalmente incapacitado? En este caso, habría que instar previamente el proceso de incapacitación del hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos. Hecho esto, se rehabilitará la patria potestad que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.
Es decir, al llegar el hijo incapaz a la mayoría de edad, los padres que no hubieran sido privados de la patria potestad deberían solicitar la prórroga de la misma. Si el hijo no hubiese sido incapacitado judicialmente sería necesario instar previamente el proceso de incapacitación. En cualquiera de los dos casos, la patria potestad prorrogada se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación.
La patria potestad prorrogada terminará:
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Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
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Por la adopción del hijo.
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Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
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Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.