El régimen económico matrimonial es un supuesto complejo y relativamente desconocido, lo que hace que se erija como uno de los principales focos de conflicto jurídicos en el panorama judicial actual. Es cierto que el matrimonio siempre comporta riesgos, económicos y personales, pero es una nave en la que se embarcaron cuatrocientas mil personas en 2008 (y de la que se tiraron al mar más de dos mil seiscientas). No obstante, durante la travesía es esencial regular de alguna manera las relaciones con transfondo económico –para los cónyuges o respecto a los terceros– que surgen a raíz del matrimonio. Este amplio y flexible entramado jurídico es lo que se viene a llamar Régimen Económico Matrimonial (REM).
Nuestra tradición histórica ha permitido una cierta libertad para los cónyuges a la hora de elegir qué efectos económicos va a suponer para ellos el matrimonio, consecuencia de ello es que el Código Civil actual permite la opción entre tres regímenes-tipo, que los cónyuges podrán escoger libremente. La actual regulación del panorama matrimonial es obra de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, que reformó gran parte del articulado hasta entonces existente para adecuarlo a los principios constitucionales.
Sin embargo es inconcebible la existencia del matrimonio sin un régimen que regule sus relaciones económicas siendo necesario decantarse por alguno de éstos, por lo que la ley deja en primer lugar que sea la voluntad de las partes la que los determine; y sólo en el caso en que ésta no opere, se aplicará el REM que la propia ley establezca como subsidiario.
En este sentido hay que prestar especial atención a la problemática que presentan los matrimonios cuyos sujetos tienen una ley personal diferente (matrimonios con extranjeros o con individuos sujetos a derechos forales) donde se establecen regímenes distintos al de la generalidad del país. El problema queda parcialmente resuelto con la posibilidad de que los cónyuges elijan el REM que prefieran a través de las capitulaciones matrimoniales. Pero ¿Qué sucede si éstas no se han otorgado? ¿Qué ley regirá, entonces, el régimen económico-matrimonial?
En estos casos habrá que atender a las disposiciones de elección de ley que establece el artículo 9.2 del CC. Este artículo presenta una serie de opciones en cadena por lo que habrá que constatar si es posible encuadrarse en el primer punto, de no ser así, habrá que pasar al segundo y así sucesivamente.
Los criterios de imputación del derecho que va a regir el REM son:
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La ley personal común a ambos esposos, si la hubiera (ej. Dos catalanes, aplicarán la ley catalana).
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La ley personal o del lugar de residencia de cualquiera de los cónyuges, elegida por ambos en documento auténtico. (ej. En un matrimonio entre un murciano y una navarra se podrá optar por el régimen general –de aplicación en Murcia– o por el foral navarro, siempre que se haga en un documento auténtico –que normalmente serán las capitulaciones matrimoniales–).
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Ley de residencia habitual común inmediatamente posterior la celebración del matrimonio.
En la mayoría de regiones de España, el sistema subsidiario que impone la ley en defecto de capitulaciones matrimoniales es el llamado régimen de gananciales. Esta situación varía en Cataluña y Baleares, donde el que se aplica subsidiariamente es el de separación de bienes y en Aragón donde se aplica un régimen llamado de “consorciales”. En ciertos pueblos de Extremadura se aplica el llamado “Fuero del Baylío” por el que se hacen comunes los bienes adquiridos antes y después del matrimonio.