Se presumen bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Este apartado comprende toda actividad remunerada –o con origen en éstas– percibida por cualquiera de los cónyuges (salarios, indemnizaciones salariales, pensiones contributivas, rentas por contratos de obra, por arrendamiento de obra o servicios, planes de pensiones etc.).
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, lo que comprende todo rendimiento económico secundario derivado de los bienes. Al reputarse gananciales los frutos, rentas o intereses de los bienes privativos, el poder expansivo de estos últimos queda prácticamente congelado, ya que toda ganancia que éstos produzcan pasará a formar parte del haber ganancial.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. En este caso se toma el criterio del origen de la fuente económica ya que se considera que el bien adquirido sustituye al valor de lo ganancial invertido en su adquisición. Independiente es el uso que se le dé o la titularidad administrativa del mismo (ej. coche utilizado por el único cónyuge que tiene permiso de conducir, piano que sólo utiliza uno de los cónyuges, etc.).
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. En este caso pugnan el principio del origen y el de la sustitución, aunque el Código acaba decantándose por la ganancialidad. No obstante, para no vulnerar el patrimonio privativo, permite al cónyuge adquirente demandar la cantidad de lo abonado a la sociedad de gananciales, que es a quien se imputa finalmente.
5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Para que opere esta presunción se exigen dos requisitos:
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Fuente económica ganancial
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Momento temporal de ganancialidad
Por lo tanto, NO se presumirán gananciales los establecimientos fundados con dinero privativo únicamente, aunque el fundador se encuentre casado en régimen de gananciales en ese momento.
Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se creará, entonces, una comunidad entre la sociedad conyugal y el cónyuge respectivo. El término empresa ha de entenderse en un sentido amplio, más económico que jurídico –poco importará que le empresa esté correctamente creada o no, que aparezca o no en registros etc.– Si la empresa fue creada anteriormente al matrimonio, su titularidad corresponderá al cónyuge que la fundó. Si lo hicieron ambos, antes del matrimonio, la empresa no se “ganancializa” sino que sigue siendo una copropiedad privativa –aunque, en muchas ocasiones, se diferenciará poco del régimen ganancial–.
6. Ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges, no así las pérdidas, que se reputarán privativas. Esta es una concesión a favor de la ganancialidad que establece el Código pensando en el efectivo principio de solidaridad de los cónyuges: no es justo que uno de ellos se enriquezca y el otro no. No sucede lo mismo en el caso contrario, donde se establece una protección al patrimonio y a los intereses del otro cónyuge, que podría ver arruinado su patrimonio por una conducta que no le es imputable. El Código Civil es, como se ve, abierto para lo bueno y cerrado para lo perjudicial.
7. Los bienes o derechos recibidos conjuntamente por el matrimonio a título gratuito, esto es, por herencia o donación. Para presumirse ganancial el donatario o el testador deben haber realizado la liberalidad de modo global al matrimonio. Si individualizó los destinatarios, los bienes se reputan privativos.
Puesto que el matrimonio es una situación dinámica que se desarrolla en el tiempo, el Código Civil es consciente de que en la locura del amor no basta con introducir unas reglas generales, sino que es necesario abarcar cuantas situaciones sean posibles. Así es común que, en la práctica no se distinga muy bien lo que es ganancial o privativo y, aún en este caso, es muy frecuente que deudas privativas se paguen con bienes gananciales y viceversa. Para evitar que esta confusión práctica aboque en un caos de injusticias para el patrimonio de alguno de los cónyuges, el Código dispone ciertas normas especiales como las referidas (RJ 1480).