Los bienes adquiridos con dinero en parte ganancial y en parte privativo, ¿son privativos?, ¿gananciales? La respuesta se encuentra en el artículo 1354 CC, que establece que se creará una comunidad ganancial-privativo en razón a la participación de cada patrimonio. Es ésta una situación compleja, pues coloca a un sujeto o a ambos en una relación múltiple: son comuneros tanto en su condición de titulares del patrimonio ganancial como del privativo. Pero, pese a todo, parece ser la solución más equitativa.

     En los bienes adquiridos por precio aplazado habrá que atender al carácter del primer desembolso: si se hace con dinero privativo, el bien será privativo; si lo es con ganancial, el bien será ganancial. Por ello, un bien comprado a plazos antes del matrimonio será siempre privativo, aunque parte de esos plazos se paguen luego con dinero ganancial (art. 1356).

     Los derechos de crédito de origen privativo lo siguen siendo aunque se abonen durante la sociedad de gananciales, e, incluso si se hacen a plazos. Es importante hacer hincapié en esto, ya que se puede prestar a confusión en ocasiones, sobre todo si se trata de devengo periódico, que los asemejaría al régimen usual de los frutos –que sí serían gananciales–. En este caso el crédito ocupa el lugar de un bien privativo, es un derecho privativo y como tal ha de considerarse.

     Los derechos de usufructo y pensión. Por su carácter personalísimo son siempre privativos (a no ser que se hubieran concedido conjuntamente al matrimonio) pero no así sus frutos, que siempre serán gananciales como se sabe.

     La adquisición de acciones o de títulos de participación social, que se reputarán privativos si se adquirieron con dinero de tal naturaleza, sin embargo en el caso de que se hubieran empleado fondos gananciales, aquéllas no se reputarán gananciales, sino que simplemente surgirá un derecho de reembolso de la sociedad contra el cónyuge titular.

     Las mejoras realizadas en bienes gananciales o privativos. En estos casos lo determinante es la naturaleza del bien mejorado, no la mejora. Puesto que lo accesorio sigue a lo principal, la naturaleza de lo principal se comunicará a la mejora. No obstante, para evitar daños en el patrimonio de los cónyuges, se establece un derecho de crédito por las cantidades invertidas incrementado, además en el aumento de valor que haya sufrido el bien mejorado a consecuencia de la misma (que se valorará al tiempo de la disolución) si el bien es privativo y la mejora se costea con dinero ganancial.

     Así, si se restaura la fachada de un edificio privativo con dinero ganancial, tanto el edificio como la obra de la fachada se reputarán gananciales, pero la sociedad de gananciales tendrá derecho a que el cónyuge titular privativo del bien mejorado le devuelva las cantidades invertidas en la mejora más la parte proporcional al incremento de valor que tenga el bien con origen en el desembolso ganancial.

     En general, el Código favorece la ganancialidad, en tanto que no suele suponer un riesgo patrimonial, porque, al fin y al cabo el titular privativo y el ganancial son la misma persona y se parte de la base –al menos, el Código Civil– de que el matrimonio va a extenderse en el tiempo y que tiene como principio esencial el de compartir. No sucede lo mismo con la “privatización” de los bienes, donde se suele temer que un cónyuge demasiado “despierto” utilice el amor y el matrimonio como forma de lucro, con el consiguiente daño económico al otro. Por todo ello, establece:

     Una presunción general de ganancialidad, esto es que las adquisiciones hechas conjuntamente y sin la expresa distribución de cuotas se reputarán gananciales. Al decir conjuntamente no se está exigiendo la concurrencia física de ambos en el momento de la venta, sino simplemente el hecho de conocer que se ha hecho y no oponerse.

     La posibilidad de atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio independientemente de la fuente económica de la que proceden si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

     Realmente el problema del carácter de los bienes sólo va a plantearse cuando se produzca la extinción y liquidación del régimen o en cuestiones de responsabilidad patrimonial. Llegados a este punto es crucial conocer a quién pertenecen los bienes y hasta dónde alcanza la responsabilidad frente a terceros de sus titulares.