Son privativos aquellos bienes que no pasan a integrar el patrimonio conyugal común permaneciendo en el patrimonio individual y exclusivo de cada cónyuge.

     Su régimen se comprende mejor si se los pone en relación con los gananciales: su disposición depende exclusivamente de la voluntad unilateral de su titular, su responsabilidad es diferente y su adquisición ha de cumplir algunos requisitos.

Regla general

     En concreto, el Código Civil establece que serán privativos todos los bienes existentes en el patrimonio del sujeto adquiridos con anterioridad a la vigencia del régimen de gananciales independientemente del origen de su adquisición (a título gratuito, oneroso, muebles, inmuebles, frutos, etc.). Esto subraya la irretroactividad del régimen de gananciales lo que va a permitir una cierta autonomía económica al menos para todo lo anterior al matrimonio. En este sentido el régimen de gananciales es un perfecto romántico: tan sólo tiene planes de futuro.

Casuística

     Sin embargo dejar como único reducto de un patrimonio propio lo anterior al matrimonio sería asfixiar demasiado la libertad y la autonomía económica de los sujetos por lo que el Código Civil contempla también otros casos donde se reputa el carácter privativo de los bienes:

     Lo adquirido a título gratuito, por donación, herencia o legado; ya que se presume una relación intuitu personae que justifica la exclusión ganancial.

     Lo adquirido en sustitución de un bien privativo ya que, de no ser así, el patrimonio privativo estaría condenado a extinguirse o a momificarse. Los bienes privativos a sustituir pueden ser tanto los anteriores al matrimonio como los posteriores que tengan ese carácter, así será igual de privativo el inmueble que se adquiera por medio de unos ahorros que se tenían antes del matrimonio como el que se adquiera durante el matrimonio gracias a una herencia recibida.

     Bienes y derechos personalísimos, porque fundamentan su causa en la existencia de una persona concreta lo que impide su transmisión y su cambio de régimen. Esta prospección se refiere únicamente a los derechos en sí pero no a las rentas que de ellos pudieran derivarse, que tienen determinado su carácter ganancial ex-lege.

     Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.

     Las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a uno de los cónyuges en su persona o bienes privativos. En este caso se observa la misma idea de sustitución: la indemnización viene a ocupar y reparar el daño causado a un bien o derecho originariamente privativo. Si se tratara de una indemnización por daños a bienes gananciales ésta sería, obviamente, ganancial.

     Las ropas y objetos de uso personal, siempre que no sean de extraordinario valor. El concepto de valor es relativo y habrá de ser evaluado según la situación económica concreta del matrimonio ya que mientras que para una persona en paro, una pulsera de oro es de “extraordinario valor” mientras que para un jeque árabe es una frusilería.

     Los instrumentos necesarios para el desempeño de la profesión u oficio salvo que sean pertenencias de una explotación de carácter común.

Caso especial: Vivienda familiar y ajuar

     En el caso de bienes adquiridos por precio aplazado se ha dicho que el criterio de adscripción a un patrimonio u otro depende del carácter privativo o ganancial del primer desembolso que se realice, sin importar si los subsiguientes son pagados con dinero de un patrimonio u otro.

     Esta regla es aplicable tan bien al caso de la vivienda familiar y el ajuar pero con una ligera excepción: si el primer plazo de éstos se abona con dinero privativo y parte o todo el resto con ganancial, surge un derecho de crédito a favor de la sociedad ganancial frente al patrimonio privativo para que se le restituyan las cantidades desembolsadas (RJ 145).