El régimen económico matrimonial es una institución que adquiere su razón de ser en cuanto que puede desarrollarse en el tiempo. La ley no exige un determinado régimen para el matrimonio, los cónyuges pueden optar entre cualquiera de las tres opciones ofertadas, pero siempre, mientras haya matrimonio, debe haber régimen económico matrimonial, sea ganancial, de separación o participación.
En el caso del régimen ganancial, éste puede terminar por cualquiera de los siguientes casos:
– Si se disuelve el matrimonio por divorcio
– Si se estima judicialmente la nulidad del matrimonio. En el caso de que la nulidad fuera conocida al momento de la celebración del matrimonio por uno de los cónyuges solamente y se desprendiera que tuvo mala fe, el cónyuge de buena fe podrá pedir la disolución de los gananciales o la conversión de éstos a un régimen de participación en las ganancias con tales efectos exclusivamente para él (por lo que el de mala fe no podrá participar en las ganancias del otro si las hubiere). Con esta opción se pretende no dañar patrimonialmente al cónyuge de buena fe defraudado, a la vez que castigar al que no actuó correctamente.
También es posible su extinción, en el caso de que lo exija uno de los cónyuges al menos si:
– El otro cónyuge es incapacitado o declarado pródigo, ausente, quebrado, concursado o condenado por abandono de familia. De esta manera se evita que el régimen de gananciales se convierta en una carga para el cónyuge “inocente” en situaciones objetivamente consideradas como irregulares y que podrían suponer una lesión en sus intereses legítimos.
– El otro cónyuge causa daños, realiza fraudes o pone en peligro la situación patrimonial en su gestión o disposición de los bienes. Esta es un arma pensada para proteger al patrimonio de los cónyuges que pudiera verse afectado por una mala actuación por parte del otro cónyuge. No obstante, la jurisprudencia viene exigiendo que ese daño o riesgo no sea puntual y que tenga la suficiente consideración como para motivar la disolución del régimen.
– Si se ha producido una separación de hecho de más de un año, lo que viene a presuponer que ha cesado esa idea de vida común tan vinculada a este régimen y su disposición. En los casos de separación judicial, la disolución del régimen es automática, en el que nos ocupa ha de ser solicitada ya que, si no, continuaría.
– Si se produce un incumplimiento grave y reiterado del deber de información recíproca existente para los esposos respecto de la gestión del patrimonio ganancial.