“Un regalo a la novia,
las mozas solteras, gozosas,
le quieren hacer,
y traemos la fruta, la blonda,
la seda, la loza, la flor y la miel”.

La Parranda

     El hecho de contraer matrimonio es siempre motivo de alegría no sólo para los novios: en muchos casos un matrimonio es, al estilo medieval, un modo efectivo de dirimir rencillas entre familias, o una unión de patrimonios importantes o simplemente una satisfacción de ver a los seres queridos compartiendo una vida con la persona que han elegido. Por todo ello, los allegados de los contrayentes suelen, como expresión de sus buenos deseos en ciertas ocasiones, como obligación social en otras, hacer a éstos donaciones con el fin de facilitar económicamente la nueva vida en común.

     Estas donaciones se caracterizan por tener una serie de rasgos distintivos, que las diferencian de cualquier otro negocio jurídico, muy vinculadas causalmente al hecho señero del matrimonio. Por esta razón, el Código Civil las regula en los artículos 1336 y siguientes, tras las capitulaciones matrimoniales, resaltando de este modo la importancia económica que representan para la nueva pareja y la especial relación que tienen con el hecho matrimonial.

     Tradicionalmente la idea de la donación matrimonial ha ido vinculada a la de ajuar o dote, como conjunto de bienes ofrecidos por los padres de la novia para impulsar el desarrollo del nuevo matrimonio. Así la dote, en las Partidas de Alfonso X, se entendía como “algo que da la muger al marido como manera de donación fecha con entendimiento de se mantener et ayudar el matrimonio con ella”, mientras que las llamadas arras eran una donación propia del esposo: “donacio que da el varón a la muger por razón que se casa con ella”. Sea como fuere, esta institución, existente ya en el derecho romano, tiene hondos antecedentes históricos en nuestro sistema legal.

     El Código Civil las define en su artículo 1336 como “las que cualquier persona haga, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos”, lo cual introduce una cierta tipología que permite su clasificación general en:

– Donaciones hechas en favor de un solo cónyuge.

– Donaciones hechas en favor de ambos cónyuges.

     Además, en artículos subsiguientes (1341 CC) determina que “Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes”, lo cual permite distinguir entonces entre:

– Donaciones realizadas por alguno de los cónyuges.

– Donaciones realizadas por terceros (a favor de uno o de ambos cónyuges).

     El requisito esencial determinante de este tipo de donaciones es su origen concreto: la causa, en sentido amplio, que las motiva es el hecho matrimonial, el cual funciona con tal intensidad que, de no existir, no existiría tampoco la voluntad de la donación. No es preciso que, para apreciarlo, se manifieste expresamente la vinculación con el matrimonio, ésta puede colegirse de los actos que la rodean y que, normalmente, no serán difíciles de identificar.

     Sin embargo, el afirmar la especialidad de estas donaciones no implica renunciar a su carácter de tales, en efecto, las hechas con ocasión del matrimonio, son donaciones en toda su configuración y efectos. Tienen una causa gratuita y son un título válido para transmitir el dominio. Que el Código Civil distinga rasgos especiales no impide que se les aplique el régimen general de los artículos 618 y siguientes del mismo, tal y como expresamente establece el artículo 1337 del Código Civil al mantener que “Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes”. De todas formas, la vinculación al matrimonio se manifiesta fuertemente en la ineficacia de las mismas si aquél no se ha celebrado en el plazo de un año desde que se produjo la donación. Pasado este término será necesario devolver la cosa donada, o su equivalente económico si es imposible o muy difícil la restitución, aunque se podrán retener los frutos de la misma si hubo buena fe por parte de los cónyuges. Si hubo mala fe, en el hipotético caso que anunciaran la boda con el único fin de recibir los regalos, tendrán que devolver la cosa, los frutos y hacer frente a una posible indemnización frente al donante.

     Por ello, los donantes tendrán que tener la suficiente capacidad de obrar para poder disponer gratuitamente de sus bienes. En los casos de minoría de edad, incapacidad o prodigalidad, según la naturaleza del bien donado –para donar un libro no es necesario tener 18 años, pero sí para donar un inmueble– , necesitarán estos sujetos ser asistidos por el representante legal, tutor o curador.

     La ley establece además una regulación especial que contempla el hecho de la donación por parte de uno de los cónyuges al otro, cuando aquél menor de edad no emancipado, necesitando, entonces, la autorización de sus padres o tutores. A sensu contrario no se exigirá tal autorización si el menor está emancipado, cosa que puede ocurrir si tiene más de 16 años y le ha sido expresamente concedida por los que ostentan su representación legal, por el juez en ciertas circunstancias o por el hecho de haber contraído matrimonio habiendo autorizado los representantes legales tal emancipación.

     Podrá aceptar tales donaciones cualquier cónyuge, independientemente de su edad, si aquéllas no conllevan cargas. Si las conllevan y el cónyuge o futuro cónyuge no está emancipado, necesitará de la asistencia de sus representantes legales. En el caso de que la donación se haga a ambos cónyuges, deberán consentir ambos, personalmente o a través de representante, no pudiendo irrogarse un cónyuge el derecho de representar al otro, como sucedía en épocas pasadas.

     Al tratar de las capitulaciones matrimoniales ya se hizo referencia a su carácter amplio para englobar todo acto jurídico con ocasión del matrimonio, sobre todo aquéllos de trascendencia patrimonial. Las donaciones por razón del matrimonio no son ajenas a este vehículo propuesto por el Derecho y permiten, sin duda, que los cónyuges o futuros cónyuges las elijan como medio para materializarlas. Sin embargo, el requisito para su efectividad no depende del hecho de que consten o no en capitulaciones, por lo que también podrán hacerse de la forma “ordinaria”, siempre que se cumplan los requisitos propios de tal figura (que la donación se haga por escrito si es cosa mueble y no se entrega de forma simultánea al acuerdo de voluntades o que se haga en escritura pública si se trata de un inmueble).

     Además, el régimen de lo que se considera donación por razón de matrimonio es más amplio en el caso en que sean realizadas éstas por los cónyuges que en el de los terceros. En efecto, el Código Civil es explícito en el sentido que limita las donaciones por causa de matrimonio de los terceros a aquéllas que se realizan antes del enlace, circunstancia que no se exige en el caso de las donaciones por razón del matrimonio con origen conyugal, que pueden ser hechas indistintamente antes o durante la vigencia del mismo.

     El Código Civil también establece unos criterios de imputación de las donaciones para los casos de duda como puede ser el de una donación de un tercero a los cónyuges sin establecer partes en la misma, es decir, de forma conjunta. En este caso, dispone el artículo 1339 del CC, que se entenderá que la donación genera un pro indiviso ordinario a partes iguales, salvo que el donante establezca otra cosa o que alguno de los cónyuges pueda probar que la voluntad del donante era otra.

     No sucede lo mismo en el caso de donaciones entre cónyuges, donde la lógica impone que corresponda en su totalidad al donatario, ya que no es posible que una persona se done una cosa a sí misma, es decir, que el donante sea, a la vez, el donatario.

     Además, en el caso de que las donaciones se realicen entre los cónyuges, se produce una excepción a la regla que prohíbe las donaciones futuras (pues nadie puede disponer de lo que no tiene) que permite que éstas sean válidas siempre que consten en capitulaciones matrimoniales –por lo que, en este caso, sí constituirán una forma esencial– y que sólo tengan efectos en caso de muerte de uno de los cónyuges, mientras que, obviamente, no perjudique los derechos sucesorios de los posibles herederos. Es decir, al final, la excepción es más restringida de lo que parece y sólo contempla un caso muy concreto, cuyo origen se remonta a antiguas tradiciones históricas y a la idea constante del Código Civil de dejar un cierto patrimonio al cónyuge tras la muerte para que pueda llevar una vida confortable, sin verse atacado por la rapiña de los herederos.

     Asimismo contempla el artículo 1340 del Código Civil la eventual responsabilidad del donante respecto al deber de saneamiento por evicción o por vicios ocultos. Si hubiere actuado de mala fe.