Como colofón, la última especialidad respecto del régimen común que se encuentra en sede de donaciones por razón del matrimonio hace referencia a la revocabilidad de las mismas. En principio, las donaciones son manifestaciones de la voluntad con fuerza de ley entre las partes y por lo tanto sin revocación posible, ya que admitir tal principio supondría dejar los efectos de los contratos al libre albedrío de las partes, con la inseguridad jurídica que ello generaría. Sin embargo, tradicionalmente se ha admitido una serie de causas tasadas por las cuales el Derecho, previa constatación de su realidad y relevancia, permite anular el efecto de la donación de manera extraordinaria. Estas causas se encuentran expresadas en la ley de forma estricta, siendo, además, de interpretación restrictiva. En las donaciones normales, cuyo régimen es aplicable a las realizadas en ocasión del matrimonio, recoge el Código Civil las siguientes.

– Superveniencia de hijos en un plazo de cinco años.

– Supervivencia de hijos en un plazo de cinco años.

     Estos dos casos contemplan la irrupción de un gasto inesperado en el patrimonio del donante, bien por el hecho de tener nuevos hijos (bien por su concepción en tal fecha, bien por descubrir su paternidad o maternidad en ese tiempo) bien por el hecho de encontrar vivos a los que creía fallecidos.

– La comisión por el donatario de algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

– La imputación por el donatario al donante de alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su voluntad.

– La negativa indebida de alimentos al donante. En este caso, es preciso que haya habido una exigencia activa del donante, si no la hay, no existe tal negativa.

     Además de estas causas generales, el artículo 1343 CC establece otras más, distinguiendo si el donante fue o no cónyuge.

     En las realizadas por terceros se considerará suficientemente justificada la revocación si se produce “la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron”, lo cual exige un doble requisito objetivo y sujetivo: que se haya producido una situación que afecte gravemente al matrimonio abocándolo a su extinción y que éste haya sido responsabilidad del donatario. En el caso de que la donación se hiciera a ambos cónyuges y sólo uno fuera responsable, aquélla subsistiría para el reputado inocente.

     Igual disposición se aplica para el caso de las donaciones entre cónyuges, si hubo mala fe por parte del donatario, la donación podrá quedar sin efecto. En el caso de que existiera mala fe por ambos, se produciría lo que se ha llamado históricamente “compensatio doli” y se mantendrían las donaciones –aunque este supuesto es ficticio, porque realmente nadie dona nada si conoce de antemano que el matrimonio es fraudulento–.

     Además de estas causas comunes a la donación por razón de matrimonio hay una referencia al artículo 855 CC –situado en sede de desheredación– como causa específica de revocación por donaciones entre cónyuges, que comprende los siguientes casos:

– Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

– Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.

– Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

– Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.