RJ 1439

Fecha: 20/11/98
Sección:
Ponente: Sr. Salas Carceller
Fallo: Desestimatorio
Preceptos estudiados: Código Civil. Arts. 1.317, 1.362, 1.365 y 1.401
Resumen: Matrimonio. Régimen económico.- Sociedad de gananciales.- Responsabilidad de los bienes que la integran por deudas anteriores a la separación de bienes acordada en capitulaciones matrimoniales.

ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

     Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Caravaca de la Cruz y seguidos ante el mismo con el nº 17/97 -Rollo nº 452/97-, en los que figura: como demandante, don J.C.C., en el Juzgado representado por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y en esta alzada por el Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. López García, y como demandados, don S.G.L. y doña E.M.M., representados en el Juzgado por la Procuradora Sra. Parra Gómez y en esta alzada por la Sra. Belda González y defendidos por el Letrado Sr. Rabadán Álvarez, versando sobre reclamación de cantidad; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1997 dictada por el referido Juzgado; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente, don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente: "Fallo: Estimando totalmente la demanda interpuesta por don J.C.C. contra don S.G.L. y doña E.M.M. y condenando a los demandados a abonar al actor la suma de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.), más intereses legales desde el 5 de julio de 1994, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

     SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial previos los oportunos emplazamientos, formándose el correspondiente rollo en que comparecieron las partes debidamente representadas y, tramitado el recurso con arreglo a los de su clase, se acordó la sustitución de la vista por escritos de alegaciones, que fueron presentados oportunamente por las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- El objeto de la demanda instauradora del presente litigio era obtener una declaración judicial en cuya virtud se estableciera: 1º) Que la deuda contraída con el actor por el demandado, don S.G., es de carácter ganancial y de cargo de la sociedad de gananciales que este último formaba con su esposa, doña E.M., antes de celebrar capitulaciones matrimoniales y establecer el régimen de separación de bienes; 2º) Que las fincas registrales adjudicadas a doña E.M. en virtud de las referidas capitulaciones matrimoniales quedan sujetas al pago de dicha deuda de carácter ganancial, y 3º) Que, en consecuencia, se condene a ambos a pagar al actor la cantidad de 1.500.000 ptas., más intereses legales.

     Como antecedente de tales peticiones, ha de hacerse constar que, a instancias del hoy demandante, se siguió juicio Ejecutivo ante el Juzgado Número Uno de Caravaca de la Cruz con el nº 196/94, contra el demandado señor G. y su esposa, esta última a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, en el cual recayó sentencia de remate de fecha 19 de diciembre de 1994 mandando seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad referida de 1.500.000 ptas., importe del capital de las dos letras de cambio objeto de ejecución, intereses y costas; siendo así que al ir a ejecutar el referido fallo resultó imposible por constar inscritas las fincas embargadas a nombre sólo de la esposa por haberle sido adjudicadas en la escritura de capitulaciones matrimoniales en que se estableció la separación de bienes entre ambos. La demanda ejecutiva y embargo de fincas trabado fue notificado a la esposa en el juicio Ejecutivo a los indicados efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario.

     Así las cosas, al contestar ambos esposos a la demanda en el presente juicio declarativo, se limitan a oponer la excepción de falta de acción o de legitimación en el actor, afirmando que el préstamo recibido por el demandado señor G. de 1.500.000 ptas., cantidad reflejada posteriormente en las dos letras de cambio objeto del juicio Ejecutivo, no lo recibió del demandante, sino de su padre, don A.C.G.

     SEGUNDO.- La referida objeción carece de sentido y de apoyo probatorio alguno en tanto que contradice los propios actos del demandado al suscribir el documento nº 1 aportado con la demanda -recibo de préstamo-, haciéndose constar en el mismo que recibe dicha cantidad del actor, don J.C.C., y posteriormente aceptando las dos letras de cambio objeto de ejecución que fueron libradas por el mismo demandante. Basta dicha consideración para desestimar el motivo de oposición alegado, tal como acertadamente hace la sentencia impugnada. Pero es que, además, han de ser igualmente rechazados los argumentos que "ex novo" se exponen en el recurso.

     El escrito de alegaciones de la parte recurrente, formulado de conformidad con lo dispuesto en el art. 709, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil incide en el defecto de adolecer de falta de firma de Letrado, tratándose de un supuesto no excluido de dicho requisito según el art. 10 de la Ley Procesal. No obstante, tampoco merecen ser acogidas sus alegaciones respecto de la nulidad de actuaciones por indefensión producida en el acuerdo y ejecución del embargo preventivo, en cuanto consta que las oportunas resoluciones fueron debidamente notificadas a los interesados, y respecto de la concurrencia de cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada anteriormente en el juicio Ejecutivo, que no produce dicho efecto (art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y mucho menos cuando se insta un pronunciamiento condenatorio parcialmente igual al allí decretado sin pretensión de duplicar la reclamación.

     Es lo cierto que el objeto de la discusión ha de quedar centrado exclusivamente en la vinculación a la condena de los bienes de carácter ganancial que fueron atribuidos a la esposa en la escritura de separación de bienes de 12 de agosto de 1994, posterior al momento en que se contrajo la deuda; lo que resulta claro a la vista de lo dispuesto en los arts. 1.317, 1.362, 1.365 y 1.401 del Código Civil, cuya aplicación al caso ni siquiera ha sido discutida por la parte demandada, e incluso deriva del propio juicio Ejecutivo en que la esposa fue demandada a los indicados efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, permitiéndole en el mismo ejercitar una defensa que no actuó. Por ello resulta correcta la extensión a la misma de la condena a que se refiere el fallo apelado, si bien la misma ha de entenderse a los solos efectos de la vinculación de los referidos bienes que fueron de carácter ganancial.

     TERCERO.- Procede por ello la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación en cumplimiento de lo establecido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

     Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don S.G.L. y doña E.M.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Caravaca de la Cruz en juicio de Menor Cuantía nº 17/97, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 28 de junio de 1997, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la aclaración que se contiene al final del anterior fundamento de derecho segundo, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación.