RJ 1480
Fecha: 5/11/04
Sección: 5ª Cartagena
Ponente: Sr. Hervás Ortiz
Fallo: Estimatorio Parcial
Preceptos estudiados: Código Civil.- Art. 1.361
Resumen: Matrimonio. Régimen económico.- Bienes gananciales.- Presunción de ganancialidad.
ILTMOS. SRES.: D JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES, Presidente, D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS, D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrados
En Cartagena, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de separación contenciosa número 231/2002 (Rollo nº 285/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como solicitante de la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, doña Verónica, representada por la Procuradora doña María Eulalia Monerri Pedreño y defendida por el Letrado D. Alfonso Catalán Alfaro, y, como parte frente a la que se solicita la formación de dicho inventario, don Agustín, representado por el Procurador D. Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D. Pedro Catalán Ramos, actuando en esta alzada, como apelante, la parte solicitante, y, como apelada, la parte solicitada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. don José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de separación contenciosa, tramitados con el número 231/2002, se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2003, en procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "He decidido decretar que los bienes correspondientes al Activo y Pasivo de la sociedad de gananciales del matrimonio de Agustín con Verónica son los siguientes:
ACTIVO
Bienes muebles de la vivienda conyugal
1.- Cocina, dormitorio principal, dormitorio pequeño, salita, comerdor de estar:
Descripción:
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Dormitorio principal.
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Dormitorio niño.
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Salita de estar.
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Comedor.
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Recibidor.
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Secadora.
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Lavadora.
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Frigorífico.
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Lavavajillas.
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Aire acondicionado.
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Aparato TV.
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Vídeo y equipo de música.
TOTAL 6.010 EUROS.
2.- Vehículos.
Descripción:
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Peugeot 306 Break BLD1, KA-KR: 6.100 euros.
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Motocicleta Yamaha DO-DG: 1.800 euros.
TOTAL: 7.900 EUROS.
Bienes inmuebles
Finca registral nº n: Domicilio conyugal, piso nº n del nº n de la avenida C de Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de los de Cartagena, tomo nº n, libro nº n, folio nº n. Superficie útil de 90 m² y un aparcamiento anejo nº 10 en planta baja, superficie útil de 26 m². Su valor tasado en la hipoteca es de ochenta y siete mil doscientos sesenta y seis euros con noventa y seis céntimos (87.266,96 euros). Dicho bien inmobiliario, está gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo, del que resta por pagar, a fecha 24 de mayo de 2003; la suma de un principal de treinta y ocho mil trescientos veinte euros con cinco céntimos (38.320,05 euros).
El mencionado inmueble tiene la referencia catastral nº n.
PASIVO
Las deudas de la sociedad de gananciales son las siguientes:
C) Derecho real de hipoteca que grava la finca registral nº n sita en el piso nº n del nº n de la avenida C de Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Cartagena, tomo nº n, libro nº n, folio nº n. Superficie útil de 90 m², y un aparcamiento anejo nº 10 en planta baja, superficie útil de 26 m², en garantía de un préstamo. Quedando por pagar a fecha 24 de marzo de 2002, la suma de un principal de treinta y ocho mil trescientos veinte euros con cinco céntimos (38.320,05 euros).
D) Deuda de la sociedad de gananciales al cónyuge don Agustín, por sus aportaciones dinerarias de origen privativo, para la adquisición de la vivienda familiar, vehículos matrículas KA-KR y DO-DG y pagos de cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos.
1.- Pago efectuado por don Agustín para la adquisición de la finca registral nº n, con numerario de carácter privativo: 32.491 euros.
2.- Pago efectuado por don Agustín para la adquisición del vehículo matrícula KA-KR, con numerario de carácter privativo: 7.000 euros.
3.- Pago efectuado por don Agustín con numerario privativo, desde la separación de hecho septiembre 2001 a mayo de 2003: 7.834,33 euros.
4.- Entrega efectuada por don Agustín a la Sra. Verónica que prestó a su padre: 300 euros.
TOTAL: 50.625,33 euros.
C) Bienes gananciales retirados de la vivienda conyugal por la Sra. Verónica.
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Figuras decorativas 180 euros.
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Cuadros 180 euros.
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Maletas 90 euros.
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Vajilla 600 euros.
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Cristalería 600 euros.
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Cubertería 90 euros.
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Cafetera 60 euros.
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Sartenes 60 euros.
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Máquina fotográfica 300 euros.
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Coche de niño, cuna y bañera 750 euros.
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Ajuar doméstico, mantas, colcha 600 euros.
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Freidora 50 euros.
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Batería de cocina 300 euros.
TOTAL: 3.860 euros.
Actualizado en los siguientes términos:
PASIVO:
Las deudas de la sociedad de gananciales son las siguientes:
A) Derecho real de hipoteca que grava la finca registral nº n sita en el piso nº n del nº n de la calle C de la barriada C, Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Cartagena, tomo nº n, libro nº n, folio nº n. Superficie útil de 90 m² y una aparcamiento anejo nº 10 en planta baja, superficie útil de 26 m² en garantía de un préstamo. Quedando por pagar a fecha 24 de septiembre de 2003 la suma de un principal de treinta y siete mil seiscientos cuarenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (37.640,44 euros), más los intereses pactados.
B) Deuda de la sociedad de gananciales al cónyuge don Agustín, por sus aportaciones dinerarias de origen privativo, para la adquisición de la vivienda familiar y vehículo KA-KR y pagos de cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos.
1.- Pago efectuado por don Agustín para la adquisición de la finca registral nº n, con numerario de carácter privativo. 335.450,74 euros.
2.- Pago efectuado por don Agustín para la adquisición del vehículo matrícula KA-KR, con numerario de carácter privativo. 11.759,79 euros.
3.- 50% del pago efectuado por don Agustín con numerario privativo, desde la separación de hecho septiembre de 2001 a septiembre de 2003. 4.870,04 euros.
4.- Entrega efectuada por don Agustín a la Sra. Verónica. 3.000 euros.
5.- Entrega efectuada por don Agustín a la Sra. Verónica, que prestó a su padre. 300 euros.
6.- Diferencia del saldo aportado por don Agustín con carácter privativo. 3.008,03 euros.
TOTAL: 58.387,60 EUROS.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en estos autos, rectificando los errores materiales en los siguientes términos:
"En la página 3, Pasivo B)4, el apartado 4 debe ser 5 y se ha de incluir el apartado 4 del siguiente tener "Entrega efectuada por don Agustín a la Sra. Verónica de 3.000 euros.
Error en la página 4, Pasivo B)1, donde dice "pago efectuado por don Agustín para la adquisición de la finca registral nº n con numerario de carácter privativo 335.450,74 euros" debe decir 35.450,74 euros.
Error en página 7, Pasivo D)4, el apartado 4 debe ser el 5, y se ha de incluir el apartado 4 del siguiente tenor "Entrega efectuada por don Agustín a la Sra. Verónica 3.000 euros."
Error en página 7, Pasivo B)1, donde dice "Pago efectuado por don Agustín para la adquisición de la finca registral nº n con numerario de carácter privativo 335.450,74 euros" debe decir 35.450,74 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte solicitante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte solicitada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 285/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de noviembre de 2004 su votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia, que decide sobre la composición del inventario de la sociedad de gananciales, se alza la parte solicitante de dicho inventario, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, debiendo destacarse que varias de las cuestiones que se plantean en dicho escrito lo son "ex novo", toda vez que no fueron alegadas ni en la solicitud inicial de formación de inventario ni en la vista celebrada en la primera instancia y que dio lugar a la resolución ahora apelada, por lo que no podrán ser tomadas en consideración tales cuestiones nuevas en esta alzada, debiendo resolverse el recurso atendiendo a los hechos que fueron alegados en la primera instancia y no a las novedades que ahora se pretende introducir. Así y entrando ya en la resolución del recurso, debe señalarse que muestra la parte apelante su discrepancia, en primer lugar, con la no aceptación como bienes privativos de la esposa, por el Juzgador "a quo", de los reseñados en el escrito por el que se solicitaba la formación de inventario, afirmando aquélla que adquirió tales bienes antes de contraer matrimonio y añadiendo que ello se acredita con las fotocopias de facturas que aportó a los autos. Pero el recurso no puede prosperar en este punto, pues, por un lado, en las propias facturas se expresa que carecen de validez mientras no se hiciese una entrega de efectivo, sin que consten las fechas en que tales mercancías fueron pagadas ni la procedencia de los fondos, debiendo añadirse que aunque en ellas figura como compradora la esposa, es lo cierto que la recepción de las mercancías no aparece firmada por ella, sino, al parecer, por el esposo, al aparecer una firma en el "recibí la mercancía" en la que se expresa " Agustín ". Y es por ello que no puede darse por acreditado que tales bienes fuesen adquiridos privativamente por la esposa y que no pasasen a formar parte de la sociedad de gananciales luego constituida, máxime si se tiene en cuenta que, según resulta de las alegaciones de las partes, tales bienes formaban parte del mobiliario de la vivienda ganancial, sin olvidar la presunción de ganancialidad que dimana del artículo 1.361 del Código Civil y que no ha resultado devirtuada por medio de las fotocopias de facturas que la solicitante aporta. Es más, debe agregarse que en el párrafo segundo del hecho cuarto de la demanda de separación inicial presentada por el esposo se afirmaba que no existían bienes privativos, lo que fue expresamente aceptado por la esposa en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda, como es de ver en los autos. Es ajustada a derecho, pues, la no consideración como bienes privativos de la esposa, de los afirmados por ésta con tal carácter en su solicitud inicial, siendo, por el contrario, correcta su consideración como bienes gananciales.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a las restantes partidas del inventario que son objeto de impugnación por la parte apelante, debe comenzarse por señalar que es cierto, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, que la apelante no impugnó los documentos aportados por la representación del esposo en el acto de la vista, pero ello no puede significar otra cosa que la aceptación de la autenticidad de tales documentos, pero no, desde luego, que ello implicase una aceptación o conformidad con las alegaciones realizadas por la representación del esposo en relación con tales documentos, por lo que no es de recibo afirmar que la no impugnación de los citados documentos suponga, sin más, admisión de hechos por parte de la representación de la esposa. Sentado lo anterior, debe resaltarse que ambas partes están conformes en la naturaleza ganancial de la vivienda, de los vehículos y del mobiliario -salvo con la pequeña discrepancia de la esposa en lo que se refiere al carácter privativo de algunos bienes muebles que, no obstante y por lo expuesto en el precedente ordinal, también es resuelta en favor de su ganancialidad-, produciéndose la discrepancia en lo que se refiere a la procedencia privativa o ganancial de los fondos con los que fueron adquiridos. En este sentido y comenzando por la vivienda ganancial, debe señalarse que fue adquirida por ambos cónyuges, para su sociedad de gananciales, por medio de escritura pública de 24 de mayo de 2001, en la que se señalaba que el precio de la venta ascendía a 11.500.000 pesetas (69.116,39 euros); y consta en la libreta de ahorros expedida el 28 de marzo de 2001, aportada por el esposo, que en el mismo día en que se firmó esa escritura, esto es, el 24 de mayo de 2001, se produjeron dos salidas monetarias de dicha libreta, por importes respectivos de 5.601.493 pesetas y 5.898.507 pesetas, que sumados arrojan, precisamente, la cantidad de 11.500.000 pesetas que, como precio de la compraventa, se pactó en la escritura de 24 de mayo de 2001, por lo que ha de entenderse acreditado que el dinero para el pago de dicho precio salió de la referida libreta de ahorro. Y es claro también que parte del dinero para dicho pago procedía de dinero privativo del esposo obtenido por la venta de vivienda privativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346.3º del Código Civil, por medio de escritura pública de 25 de enero de 2001, en la que se pactó un precio de venta de 6.200.000 pesetas, pues constan sendos ingresos en fecha 31 de enero de 2001, por medio de cheques, en la libreta de ahorro expedida el 24 de enero de 2001, por respectivos importes de 5.805.500 pesetas y 2.550.000 pesetas, por lo que, a falta de otra explicación de la esposa sobre la procedencia de tales fondos, ha de estimarse probado que en ellos iba incluido el importe de 6.200.000 de pesetas pactado como precio de la compraventa de vivienda privativa del esposo, siendo de destacar que la esposa también era cotitular de esa libreta y, por tanto, tenía igual de cercanas que el esposo las fuentes de prueba para acreditar otra procedencia distinta para tales ingresos, sin que ninguna justificación ni explicación haya ofrecido sobre el particular a fin de intentar desvirtuar lo afirmado, a este respecto, por el esposo. Ha de entenderse acreditado, pues, a falta de otros ingresos en la cuenta de similar magnitud, que, en efecto, el esposo aportó la cantidad de 5.898.507 pesetas (35.450,74 euros), como aportación privativa para la adquisición de la vivienda ganancial, por lo que tal cantidad ha de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.398.3ª del Código Civil, debiendo destacarse que una cosa es que la vivienda se adquiera con carácter ganancial, en uso de la libertad que a los cónyuges concede el artículo 1.355 del Código Civil, y otra que pueda acreditarse que en su compra se invirtió dinero privativo de uno de los cónyuges, en cuyo caso este último puede reclamar su importe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.398.3ª, antes citado, y en los artículos 1.358 y 1.364 del Código Civil.
Finalmente, debe destacarse que no son atendibles las alegaciones de la esposa, realizadas por primera vez en esta alzada, sobre su posible participación en la compra de la vivienda privativa del esposo, pues, de un lado, nada se acreditó sobre el particular en la vista celebrada, y, de otro, se trata de cuestión nueva y, por tanto, de imposible acogimiento en esta alzada.
TERCERO.- No procede, en cambio, incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad de 11.758,79 euros, que el esposo afirma haber pagado para la adquisición del vehículo matrícula KA-KR, con dinero privativo procedente de la venta de vivienda privativa, pues no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que el dinero con el que se realizó dicho pago proceda del dinero obtenido con la venta de la vivienda privativa, bastando con señalar, a este respecto, que el precio que se pactó entre el esposo y el tercero comprador, por la compraventa de tal vivienda, según la escritura aportada a los autos, fue de 6.200.000 pesetas, por lo que si, como hemos visto en el precedente ordinal, el esposo entregó de ese dinero privativo la cantidad de 5.898.507 pesetas para la adquisición de la vivienda ganancial, sólo le sobraron 301.493 pesetas de dinero privativo, por lo que difícilmente puede admitirse como probado que el pago de 11.758,79 euros, equivalente a 1956.498 pesetas, se realizase con dinero privativo procedente de la venta de la vivienda de igual carácter. Debe estimarse, pues, el recurso en este punto y excluir del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad de 11.758,79 euros, antes citada.
Igualmente, han de excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales las cantidades de 3.000 y de 300 euros, que el esposo afirma haber entregado a la esposa, al no haberse acreditado, en modo alguno, tales entregas, resultando insuficiente para dar por acreditada la entrega de 3.000 euros la copia de transmisión de fax obrante en los autos. Y también ha de ser excluido del pasivo de la sociedad de gananciales el apartado referente a bienes gananciales retirados de la vivienda conyugal por la esposa, pues no ha resultado acreditado, en modo alguno, que la esposa retirase tales bienes.
CUARTO.- Debe prosperar también el recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la valoración que se atribuye en la Sentencia de primer grado a los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales, pues tal valoración económica, incluida en el inventario, es más propia del procedimiento de liquidación propiamente dicho, como se desprende del artículo 1.397.1º del Código Civil en relación con el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime existiendo, como existen, discrepancias entre las partes en lo que se refiere a la valoración que ha de atribuirse a los bienes gananciales, que habrán de ser solventadas a través del procedimiento previsto en el último de los preceptos citados y demás concordantes del texto procesal civil, procediéndose, en su caso, a la designación de peritos que realicen el avalúo de los bienes. En definitiva, debe suprimirse la valoración de los bienes que se incluyen en el inventario, al existir discrepancia entre las partes.
QUINTO. En atención al principio de congruencia, este Tribunal sólo ha de pronunciarse sobre las concretas partidas del inventario que han sido objeto de impugnación, de tal manera que han de quedar subsistentes, en la forma recogida en la Sentencia de primer grado, las partidas que no han sido impugnadas, como es el caso de la inclusión en el pasivo de la cantidad de 4.870,04 euros en concepto de pago efectuado por el esposo, con numerario privativo, y como es el caso de la cantidad de 3.008,03 euros que también se incluye en concepto de diferencia de saldo aportado por el esposo con carácter privativo, pues ninguna impugnación se realiza en el recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a tales partidas, habiéndose aportado, además, por el esposo, documentación que corresponde a pagos efectuados con dinero privativo, según afirma, de principal e intereses del préstamo hipotecario sobre la vivienda conyugal y del IBI, sin que tales documentos hayan sido impugnados en ningún momento por la esposa y sin que hayan sido negadas ni en la primera instancia ni en esta alzada las afirmaciones que, en relación con tales documentos, se realizan por el esposo.
SEXTO. Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de declarar que el inventario de la sociedad de gananciales es el que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.
SÉPTIMO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eulalia Monerri Pedreño, en nombre y representación de doña Verónica, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los autos de separación contenciosa número 231/2002, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de declarar que los bienes que integran el inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales, ya disuelta, del matrimonio formado por don Agustín y doña Verónica, son los siguientes:
ACTIVO
Bienes muebles de la vivienda conyugal:
- Cocina, dormitorio principal, dormitorio pequeño, salita, comedor de estar:
Descripción:
-
Dormitorio principal.
-
Dormitorio niño.
-
Salita de estar.
-
Comedor.
-
Recibidor.
-
Secadora.
-
Lavadora.
-
Frigorífico.
-
Lavavajillas.
-
Aire acondicionado.
-
Aparato TV.
-
Vídeo y equipo de música.
Vehículos:
Descripción:
-
Peugeot 306 Break BLD1, KA-KR
-
Motocicleta Yamaha DO-DG
Bienes inmuebles:
Finca registral nº n: Domicilio conyugal, piso nº n del nº n de la avenida C de Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de los de Cartagena, tomo nº n, libro nº n, folio nº n. Superficie útil de 90 m² y un aparcamiento anejo nº 10 en planta baja, superficie útil de 26 m². Dicho bien inmobiliario, está gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo.
El mencionado inmueble tiene la referencia catastral NUM013.
PASIVO
Las deudas de la sociedad de gananciales son las siguientes:
A) Deuda derivada del préstamo con garantía hipotecaria que grava la finca registral nº n sita en el piso nº n del nº n de la avenida C de Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Cartagena, tomo nº n, libro nº n, folio nº n. Superficie útil de 90 m², y un aparcamiento anejo nº 10 en planta baja, superficie útil de 26 m². Quedando por pagar a fecha 24 de septiembre de 2003 la suma de un principal de treinta y siete mil seiscientos cuarenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (37.640,44 euros), más los intereses pactados.
B) Deuda de la sociedad de gananciales al cónyuge don Agustín, por sus aportaciones dinerarias de origen privativo, para la adquisición de la vivienda familiar, pagos de cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos:
1.- Pago efectuado por don Agustín para la adquisición de la finca registral nº n, con numerario de carácter privativo: 35.450,74 euros.
2.- 50% del pago efectuado por don Agustín con numerario privativo, desde la separación de hecho, septiembre de 2001 a septiembre de 2003:
4.870,04 euros.
3.- Diferencia de saldo aportado por don Agustín con carácter privativo: 3.008,03 euros.
TOTAL: 43.328,81 euros.
Por otra parte, debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente. Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.