RJ 145
Fecha: 30/01/01
Sección: 2ª
Ponente: Sr. López del Amo González
Fallo: Estimatorio
Preceptos estudiados: Código Civil. Art. 1.358
Resumen: Matrimonio. Régimen económico.- Sociedad de gananciales.- Liquidación.- Vivienda familiar.- Cantidades satisfechas para su adquisición por uno de los cónyuges antes del matrimonio.- Derecho de reintegro.
ILTMOS. SRES.: D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, Presidente, Dª MARÍA JOVER CARRIÓN, D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ, Magistrados
En Murcia, a treinta de enero de dos mil uno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 3/99, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Tres, entre las partes: como actora T.G.G., representada por el Procurador Sr/a. Ortuño Muñoz y defendida por el Letrado Sr/a. Ortuño Muñoz, y como demandada F.M.L., representada por el Procurador Sr/a. Sarabia Bermejo y defendida por el Letrado Sr/a. Ortega López. En esta alzada actúa como apelante T.G.G., representada por el Procurador Sr/a. Carles Cano Manuel y dirigido por el Letrado Sr/a. Ortuño Muñoz, y como apelada F.M.L., representado por el Procurador Sr/a. Velasco Vivancos y dirigido por el Letrado Sr/a. Ortega López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de abril de 2000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de don T.G.G., contra doña F.M.L., debo absolver y absuelvo, a esta última de las pretensiones que eran formuladas contra la misma; se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de T.G.G., siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 228/2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día veintitrés de enero de 2001, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante su revocación y el de la parte apelada su confirmación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Juez de Instancia desestimó la demanda formulada por T.G.G. contra F.M.L. en reclamación de la cantidad abonada en su día por el actor para que la demandada comprara una vivienda privativa antes de contraer ambos matrimonio.
El actor insiste en el derecho al reembolso del dinero dejado a la Sra. M.L. antes de contraer matrimonio.
SEGUNDO.- La razón por la cual se desestima la demanda es por entender la Juzgadora que el reintegro previsto en el artículo 1358 del Código Civil no se efectuó al momento de llevar a cabo los cónyuges la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada por convenio aprobado en separación y por tanto no podía reclamarlo con posterioridad.
La expresión "reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación" no significa que forzosamente el mismo deba tener lugar en el momento de efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales sino que la base para la actualización será la fecha en que se produzca la liquidación.
Nada impide que los cónyuges dejen al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales algún bien que no tenga ese carácter por haber sido privativo desde momento anterior a la celebración del matrimonio puesto que ninguna trascendencia tendrá el mismo para la liquidación de los bienes comunes.
TERCERO.- En el presente caso la demandada compró un inmueble por medio de escritura pública dos años antes de casarse con el actor, quien abonó en aquél momento parte de su importe; la vivienda se puso a nombre de la Sra. M. y se hizo constar que era un bien privativo.
En resumen de pruebas la demandada ha reconocido que "al suscribirse el convenio regulador de separación, la vivienda no ha sido objeto de partición al figurar como bien privativo de la esposa por cuanto fue ella quien la adquirió" (f. 119), con lo que coincidía con la tesis del esposo en el sentido de que en la liquidación efectuada de la sociedad de gananciales no se tuvo en cuenta la vivienda que quedó al margen del convenio regulador; ello ha sido confirmado por la testifical practicada en autos de la persona que medió entre los cónyuges para poder conseguir un acuerdo en la liquidación de los bienes comunes.
Por tanto no puede concluirse que el actor consintió por el convenio en renunciar al reembolso del dinero que había satisfecho mucho antes de casarse para ayudar a la demandada a comprarse una vivienda particular, no existiendo tampoco argumentos legales ni prueba practicada al respecto que permitan presumir que la entrega del dinero por el actor se efectuara como mera donación con renuncia al reintegro del mismo.
La circunstancia de que posteriormente el inmueble fuera utilizado como vivienda conyugal durante los cuatro años que duró el matrimonio no impide reclamar el reembolso puesto que aceptar lo contrario produciría un enriquecimiento injusto para la Sra. M. que, por el hecho de contraer matrimonio, se quedaría con una vivienda sin devolver la cantidad que el actor le había dejado para ayudarla en la compra.
CUARTO.- Establecida la obligación de devolver las cantidades dejadas a la demandada por la compra del inmueble privativo, sólo resta determinar el importe de la misma, habiendo reconocido la sentencia el millón de pesetas abonado por el Sr. G. como parte de los cinco millones que valía la vivienda, sin que la Sra. M. haya probado que ese millón procediera de su particular peculio. Pero también debe incluirse como gasto a reembolsar las 384.000 pesetas de gastos de otorgamiento de escritura y de inscripción en el Registro tal y como ha quedado plenamente acreditado en esta alzada con la contestación dada por el Banco que cargó en la cuenta del actor el importe de los cheques librados al efecto.
Igualmente deberá abonar los intereses legales de tales sumas desde su reclamación en acto de conciliación celebrado el 30 de noviembre de 1998.
QUINTO.- Por la estimación de la demanda la Sra. Martínez deberá satisfacer las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada ante la estimación del recurso por imperativo legal de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de T.G.G. contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a F.M.L. a abonar al actor la cantidad de 1.384.000 pesetas más sus intereses legales desde el 30 de noviembre de 1998 mas las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.