RJ 37
Fecha: 10/01/03
Sección: 1ª
Ponente: Sra. Fernández Zapata
Fallo: Estimatorio Parcial
Resumen: Matrimonio. Régimen económico.- Sociedad de gananciales.- Inventario.- Activo.- Mobiliario y ajuar familiar.
ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO ARJONA LLAMAS, Presidente, D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, Dª FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal procedentes del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 154/01, de los que dimana el Rollo de apelación nº 425/02, en los que figura como demandante don L., en el Juzgado y en esta alzada representado por el Procurador Sr. Fernández Herrera y defendido por el Letrado Sr. Pravia Gómez, y como demandada, doña C., en ambas instancias, representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Bernabé, ejercitando acción de liquidación de la sociedad de gananciales; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda presentada por L. representado por Octavio Hernández Herrera contra C., imponiéndole las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte demandante recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte contraria, presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde por la Sección Primera se formó el correspondiente Rollo. Señalado el día 16 de diciembre de 2002 para su votación y fallo, quedó pendiente de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, centrando su impugnación, en primer término, en el extremo relativo a la falta de prueba de la existencia de cantidades percibidas por la esposa constante la sociedad de gananciales. A su juicio, la resolución ha sido dictada sin tener en cuenta el resultado de distintas pruebas propuestas por la parte demandante y admitidas, que no se llegaron a practicar, lo que le ocasiona manifiesta indefensión. Sin embargo, dicho motivo del recurso no puede encontrar acogida en esta alzada, toda vez que, si bien el actor incluía en su propuesta de formación de inventario, entre otros conceptos, cualesquiera cantidades que la esposa hubiere percibido constante la sociedad ganancial, de la Seguridad Social y demás Organismos Públicos, Entidades o Empresas Privadas, es lo cierto que no ha logrado acreditar, como le incumbía, dicha partida económica. En efecto, consta en autos que el Sr. L. instó a tales efectos, prueba documental consistente en dirigir oficio al Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que certificase sí la demandada recibió alguna indemnización o cantidad por concepto distinto a su pensión, hasta la fecha de 1 de diciembre de 1998, así como a la Organización Nacional de Ciegos para que expidiese certificado en relación a las cantidades percibidas hasta esa fecha por doña C. en concepto de ingresos o indemnizaciones de cualquier tipo, a lo que accedió la Juzgadora de instancia en acta de comparecencia previa celebrada el 25 de julio de 2001, librándose los reseñados oficios (folios 70 y 71), que fueron oportunamente contestados por los Organismos a los que iban dirigidos, reseñando expresamente la Organización Nacional de Ciegos que la citada trabajadora no percibió ninguna cantidad anterior a la fecha de las contrataciones. Es más, instada, nuevamente, por la parte demandante, certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en los términos inicialmente propuestos, así como la aportación por parte de la Delegación de Hacienda de las declaraciones de renta de la demandada, se libraron los oportunos oficios, sin perjuicio de su admisión como medios de prueba en el acto de la vista, según reza la providencia de 4 de junio de 2002. Sin embargo, como ya ha tenido ocasión de apuntar esta misma Sala en auto de 4 de noviembre de 2002, resolviendo la petición de prueba en la segunda instancia, la parte proponente no ha acreditado las razones de la no cumplimentación, en su caso, de los mentados oficios, ni que los mismos fueran efectivamente presentados ante los organismos a los que iban dirigidos, de suerte que no puede entenderse como acreditada la partida que el demandante pretende incluir en el activo de la sociedad ganancial.
SEGUNDO.- Distinta suerte, sin embargo, ha de correr el segundo de los motivos de disconformidad del recurrente con la sentencia de instancia, circunscrito al pronunciamiento relativo a la inexistencia de cualquier otro bien que por su naturaleza debiera incluirse en la liquidación de gananciales, ya que, en el acto de la vista se presentó por la propia parte demandada un inventario del mobiliario y enseres de la vivienda conyugal al tiempo de producirse la separación matrimonial, y que gozaban de carácter ganancial, como reconoció en el interrogatorio la Sra. C., firmado por ambos esposos, que, a juicio de esta Sala es preciso contabilizar en el activo de la sociedad, sin perjuicio de su uso, atribuido a la referida esposa por sentencia de separación de fecha 4 de junio de 1999, ya que dicha prescripción, que ha de quedar debidamente garantizada, no es óbice para que se practique la oportuna liquidación del haber ganancial. El propio Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con solicitudes de división de la cosa común, en las cuales constaba esa atribución de uso a uno de los cónyuges, disponiendo que "no puede olvidarse, que este derecho divisorio que se ejercita por la actora, subsigue a la existencia de una situación jurídica perfectamente tutelada por una normativa específica, que ha acontecido a resultas del proceso de separación personal de los cónyuges, y que, como efecto común, recogido en el Capítulo IX, Título IV, Libro I, arts. 90 y ss. C.C., establece que la sentencia en que se decrete la separación personal de los cónyuges, en defecto de acuerdo de los mismos, aprobada por el Juez asignará el uso de la vivienda familiar, y los objetos de uso ordinario que a ella corresponde, a los hijos y al cónyuge, en cuya compañía quedan, prescripción pues, que cualquiera que sea la ulterior vicisitud que padezca esa vivienda, habrá de quedar debidamente garantizada so pena de vaciar de imperatividad ejecutoria lo así fijado judicialmente; ahora bien, cuanto se argumenta, no obsta a que quepa coordinar o compaginar las repetidas situaciones jurídicas, esto es, la de mantenimiento del derecho, ya preexistente, que otorga a la recurrente el uso de dicha vivienda familiar, y la derivada de que, con posterioridad se habilite ese derecho divisorio accionado con base a los arts. 400 y ss. C.C. en el sentido pragmático de que, aun cuando se reconozca este derecho, y se proceda, incluso, a la ejecución divisoria de lo así acordado, en caso alguno, ello puede afectar ni erosionar el mantenimiento del derecho así reconocido en la tutela de la situación familiar, devenida tras la separación de los cónyuges" (sentencias, entre otras, de 14 de julio y 31 de diciembre de 1994, y 16 de diciembre de 1995).
TERCERO.- La estimación parcial del presente recurso comporta no verificar especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en juicio Verbal nº 154/01, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 1 de julio de 2002, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar en parte la demanda entablada, acordando la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Lorenzo y doña C., e incluyendo en el activo de la misma el mobiliario y ajuar familiar que se recoge en el inventario elaborado por los propios litigantes, obrante al folio 120 de la causa, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.