RJ 1515
Fecha: 11/11/04
Sección: 1ª
Ponente: Sr. Giménez Llamas
Fallo: Desestimatorio
Resumen: Matrimonio. Régimen económico.- Sociedad de gananciales.- Inventario.- Pasivo.- Préstamo hipotecario.
ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER, D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Liquidación Régimen económico-matrimonial procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 287/02, Rollo nº 24/04, en los que figura como demandante don Federico, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Buendía Sánchez, y como demandada doña Elvira representada por el Procurador Sr. Martínez García, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Toledo; así como el Ministerio Público; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Sánchez en nombre y representación de don Federico contra Elvira se declaran como activo de la sociedad de gananciales, los siguientes bienes: finca registral nº n del Registro de la Propiedad de Mazarrón, con un valor de 52,887,79 euros, vehículo Seat Ibiza Matrícula VE-VM con un valor de 1350 euros
Integran el pasivo de la sociedad de gananciales: el préstamo hipotecario con la entidad Caja C, por importe de 20.310,60 euros". El 50% actualizado a la fecha de hoy de los gastos que por el Impuesto de Bienes Inmuebles haya satisfecho la demandada desde el día 17 de julio de 1998; el 50% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario actualizadas a fecha de hoy, pagadas desde el 17 de julio de 1998 por la demandada, todo ello, sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandante, recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del referido recurso a las demás partes a fin de que pudieran oponerse al mismo o impugnar a su vez la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 24/04 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 18/09/04 se señaló el día 11/11/04, para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte apelante se pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en el único punto relativo a la inclusión en el pasivo, del 50% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, actualizadas al día de la fecha, pagadas desde el 17 de julio de 1998, por la demandada. La razón de ello se encuentra, según el apelante, en la sentencia de separación de 17 de julio de 1998, que confirma las medidas adoptadas en el auto de 21/09/98, entre las que se acuerda que, "como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de la menor hija del esposo, abonará a la esposa en la cuenta que esta designe la cantidad de 30.000 pesetas mensuales". Entiende con ello el apelante que, las 30.000 pesetas señaladas incluyen la contribución del padre, tanto por la pensión alimenticia de la menor, como por las mensualidades del préstamo hipotecario, pues el mencionado auto de medidas incluye ambos conceptos, teniendo en cuenta los ingresos del padre (inferiores a los de la madre) y la circunstancia de que ésta, con la hija de ambos, se quedasen en el domicilio familiar y, a mayor abundamiento, la sentencia de divorcio de 22 de junio de 2002, en la que se fija la pensión de la menor, recoge "la posibilidad de que el pago de la totalidad del préstamo hipotecario que grava el inmueble por parte de uno de los cónyuges sea tenido en cuenta en el momento de la liquidación de la sociedad".
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, la juez de primera instancia, teniendo en consideración la sentencia de separación citada por el demandante, incluye en el pasivo de la sociedad conyugal, la hipoteca que grava el inmueble y que, según la certificación de la Caja de Ahorros C, ascendía en el momento de la liquidación, a 20.310,68 euros y añade que, de aceptar la pretensión del actor de no contribuir al levantamiento del préstamo hipotecario, la cantidad que resultaría de la pensión alimenticia sería irrisoria, una vez deducida la mensualidad de dicho préstamo.
Debe estimarse esta interpretación de los datos anteriores a la sentencia apelada, como más acorde con los mismos. En efecto. 1) En ninguna de las resoluciones citadas por el actor-apelante, consta expresamente lo manifestado por éste. 2) La apelada siempre reclamó la pensión de alimentos, con independencia de la de la hipoteca y los vencimientos de la misma. 3) la propia naturaleza de las sentencias y auto precedentes, tienen como misión fundamental, la separación personal y adoptar las medidas necesarias sobre la pensión alimenticia, compensatoria y guarda de los hijos. 4) El Ministerio Fiscal informa (4/08/98) que procede señalar respecto de la menor, la pensión de alimentos de 30.000 Ptas. mensuales, sin que tal petición sea desestimada. 5) La sentencia de divorcio de 22/06/02 fija la pensión alimenticia de la menor y recoge la posibilidad de que el pago de la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda sea pagado por uno de los cónyuges y sea tenido en cuenta en el momento de la liquidación, como crédito que ostente contra la sociedad de gananciales, lo que implica la creencia en la juzgadora de que dicho concepto era independiente de la pensión de alimentos. Y 6) La propia naturaleza de las costas exige que los gastos y costes necesarios para la obtención de la cosa común, como la vivienda, sean comunes, tal como se señaló con el Impuesto de Bienes Inmuebles.
Aparte de lo anterior, al fijarse la pensión de alimentos, se señaló como índice corrector el aumento del IPC, lo que no tendría sentido si se incluyese en la suma de la contribución del padre, las cuotas del préstamo hipotecario. Y, en todo caso, como reconoce la sentencia apelada, al deducir de la pensión, la amortización de un préstamo sobre la vivienda de 20.310,68 euros, haría aquella irrisoria.
TERCERO.- Procede por ello la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. 2000.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Totana, en juicio de liquidación de régimen económico matrimonial nº 287/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 20/06/03 y estimando la oposición de la representación de doña Elvira, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación.