RJ 903
Fecha: 16/12/2008
Sección: 4ª
Ponente: Sr. Martínez Pérez
Fallo: Desestimatorio
Resumen: Matrimonio. Régimen económico.- Sociedad de gananciales.- Liquidación.- Formación de inventario.
ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario de la sociedad de gananciales que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia (Familia), con el núm. 2015/07, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, don E.A.V.C., en ambas instancias representado por la Procuradora doña María Luisa Flores Bernal, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada doña Aurora Scasso Veganzones; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, doña A.V.D., en ambas instancias representada por el Procurador don Antonio de Vicente Villena, siendo defendido por el Letrado don Emilio Lentisco Morales.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Iltmo. Sr. Magistrado don Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de mayo de 2008, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: “Que debo declarar y declaro que el activo de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, está formado por los bienes sobre los que hubo acuerdo inicial y que constan en el Acta de Formación de Inventario de fecha 10-01-08, acordando como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de declaración judicial de separación de los cónyuges, añadiendo al activo la suma de 13.000 € que habrá que sumarse al saldo que haya en la cuenta corriente de Caja de Ahorros C número n en la fecha señalada de disolución de la sociedad de gananciales, 9.000 € que habrá que sumar al saldo que exista en la cuanta corriente de Caja de Ahorros C número n a la fecha señalada de disolución de la sociedad, y 15.250’72 € que habrá que sumar al saldo que exista en la cuenta corriente de Caja de Ahorros C número n en la fecha señalada de disolución de la sociedad de gananciales. Sin especial imposición de costas.”
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Flores Bernal, en representación de la parte actora, don E.A.V.C., siéndole admitido, presentando el Procurador don Antonio de Vicente y Villena, en representación de la parte demandada, doña A.V.D., escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 573/08, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose deliberación y votación para el día 9 de Diciembre de 2008.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de don E.A.V.C. se alega que con la declaración o reconocimiento de crédito a favor de la sociedad de gananciales efectuado en instancia se ha aplicado incorrectamente el artículo 1390 del Código Civil y el artículo 217 de la L.E.C. y que no se ha aplicado el artículo 1318.1; que no se ha acreditado que al transferir los días 11, 12 de julio y 18 de agosto de 2007 las cantidades por importe de 22000 euros de dos cuentas gananciales a una cuenta de que él era titular obtuviera beneficio o lucro exclusivo; que la disposición se llevó a cabo seis meses antes de la declaración de separación de los cónyuges o, en su caso, cuatro meses antes de dictarse el auto de medidas provisionales de fecha 6-11-2007; que los actos de disposición se realizaron cuando estaba vigente la sociedad de gananciales y con anterioridad también a la separación de hecho, de ahí que lo efectuado por el recurrente fueran actos de administración y gestión de la sociedad de gananciales, artículo 1319 del Código Civil; que ha quedado acreditado que la cuenta a la que se transfirió la cantidad de 13.000 euros era para la actividad empresarial; que la sentencia de instancia incurre en error, pues está acreditado que las tres transferencias efectuadas el 18-8-2007, por importe, cada una de ellas, de 3.000 euros se realizaron a la cuenta nº n, de carácter ganancial, aunque el titular era el Sr. V.C.
La sentencia de instancia refiere que el auto de medidas provisionales de fecha 6 de noviembre de 2007 estableció la disolución de la sociedad de gananciales en fecha 4 de septiembre de 2007, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se decreta la separación de los cónyuges; que el actor con fecha 11 y 12 de julio de 2007 realizó cinco transferencias desde la cuenta nº n, por importe total de 13.000 euros a la cuenta de su propiedad nº n, y en fecha 18 de agosto de 2007 realizó tres transferencias por importe total de 9.000 euros desde la cuenta nº n a la misma cuenta antes referida; que dichas transferencias fueron realizadas con la finalidad de distraer dicha cantidad de la sociedad de gananciales y que no se ha demostrado que las referidas cantidades fueran destinadas a las atenciones familiares, por lo que la suma debe incorporarse al activo de la sociedad de gananciales.
Que el anterior motivo debe desestimarse, manteniéndose en consecuencia el pronunciamiento de instancia en cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las cantidades de 13.000 euros y 9.000 euros, ya que las alegaciones que se exponen en el recurso, referidas de manera sucinta, no han desvirtuado lo razonado en el párrafo cuarto de la sentencia de instancia, pues del examen del extracto de los movimientos de las cuentas, obrante a los folios 67 a 72, resulta que los días 11 y 12 de julio de 2007 se efectuaron cinco transferencias de la cuenta nº n, por importe total de 13.000 euros, a la cuenta nº n, de la que era titular, don E.A.V., y en fecha 18 de agosto de 2007 desde la cuenta nº n se efectuaron tres transferencias, por importe de 9.000 euros, a la cuenta nº n de la que también era titular don E.A. No se aprecia, pues, error en la apreciación de la prueba y aunque los actos de disposición tuvieron lugar en fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales, fijada el 4 de septiembre de 2007, conforme a lo acordado en el auto de 6 de noviembre de 2007, y antes de dictarse la sentencia de separación de los cónyuges en fecha 21 de enero de 2008, no se ha acreditado, en contra de lo sostenido por la defensa de la parte apelante, que el importe de las transferencias efectuadas fuera destinado al levantamiento de las cargas del matrimonio, artículo 1318.1 del Código Civil, ni tampoco se ha acreditado que fueran destinadas a atender las necesidades ordinarias de la familia, artículo 1319 del Código Civil, lo que hubiera exigido una rigurosa prueba por parte del recurrente, ello en vista de lo llamativo que resulta el número de transferencias realizadas y que éstas fueran destinadas a una cuenta de la que era titular el recurrente, siendo también llamativo que las transferencias se efectuaron en fechas en las que se había roto de hecho la relación matrimonial, por lo que se puede deducir de forma racional y lógica que existió por parte del recurrente un ánimo de distraer las cantidades de dinero del activo de la sociedad de gananciales. En base a éstas circunstancias la Sala estima que a los hechos acreditados es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1390 del Código Civil, por lo que no se puede aceptar que este precepto haya sido aplicado incorrectamente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega aplicación indebida del artículo 1361 del Código Civil e inaplicación del artículo 1362.4, ya que el juez aplica la presunción de ganancialidad en cuanto al abono del cheque por importe de 15.250,72 euros, realizado en la cuenta de naturaleza ganancial, aunque la titularidad la ostentaba el Sr. V.C., nº n, que ésta cuestión no fue motivo de oposición por la contraparte en su comparecencia de formación de inventario, por lo que se viola el principio de justicia rogada; que la cuenta en la que se realizó la operación de abono del cheque y pago del recibo de Talleres M., S.L., era ganancial, creada y destinada al uso de la empresa, por lo que la titularidad la ostentaba el esposo, que era quien ejercía la actividad laboral; que existe error en la apreciación de la prueba; que el cheque del Banco Popular por importe de 15.205,72 euros correspondía al abono de un anticipo a cuenta de la facturación con la entidad S.A.T. U. Nº n, que el abono o pago a la mercantil Talleres M.L., S.L., correspondía a trabajos auxiliares que se efectuaron al cliente del recurrente S.A.T. U. En definitiva, que el cargo efectuado en la cuenta ganancial era para pago del recibo emitido por Talleres M.L., S.L., consecuencia de la actividad profesional, siendo a cargo de la sociedad de gananciales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1362.4ª del Código Civil, por lo que en contra de la opinión del juez a quo no debe formar parte del activo de la sociedad.
En cuanto a la anterior cuestión la sentencia de instancia refiere que en la cuenta nº n, en fecha 26 de septiembre de 2007, existía un saldo de 17.379,50 €, proveniente en su mayor parte del abono de un cheque por la cantidad de 15.250,72 € del Banco C, cuyo origen se desconoce y que es abonado dos días después a Talleres M.L., S. L., debiendo entrar en juego la presunción de ganancialidad y que ésta cantidad debe formar parte del activo que existía en la cuenta de Caja Murcia nº n en la fecha señalada para la disolución de la sociedad de gananciales, correspondiente a la declaración judicial de separación de los cónyuges.
Que las alegaciones en que se sustenta el anterior motivo no puede se acogidas, aceptándose los razonamientos que se exponen en el párrafo quinto del fundamento de derecho único de la sentencia de instancia, debiendo mantenerse lo acordado en instancia en cuanto a la adición de la cantidad de 15.250.72 €, pues en efecto ésta cantidad se presume ganancial, ya que en la fecha 26 de septiembre de 2007 en que se realizó el abono de tal cantidad en la cuenta nº n no se había dictado sentencia de separación, pues ésta tuvo lugar en fecha de 21 de enero de 2008, como se reconoce en el propio escrito de interposición del recurso, siendo esta fecha en la que se produce con plenos efectos la disolución de la sociedad de gananciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, por lo que no se ha aplicado indebidamente la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1.361 del Código Civil.
Por otra parte tampoco se estima infringido por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1362.4 del Código Civil, pues no se considera plenamente acreditado que la cantidad de 15.250,72 €, cargada en la cuenta antes referida estuviera destinada al abono de gastos derivados de la explotación de los negocios del recurrente, ello teniendo en consideración dos datos significativos, uno, la fecha en que se realiza, en la que ya están inmersos los cónyuges en un proceso de separación, y otro, lo llamativo de la coincidencia en cuanto al importe del abono y cargo, efectuados con una diferencia de sólo dos días. Tampoco se puede soslayar el proceder del recurrente, pues en el escrito de solicitud de inventario no se hizo mención a activo existente en cuentas, siendo planteada la cuestión relativa al saldo de las cuentas corrientes en la comparecencia celebrada en fecha 10 de enero de 2008, en virtud del escrito presentado por la representación de doña A.V.D., haciéndose mención en este escrito a la cuenta nº n, con saldo de 17.379,50 € en fecha 13-10-2007, solicitándose como prueba el que se librara oficio a la entidad financiera para que indicara los saldos y movimientos en el período comprendido entre seis meses anteriores y tres posteriores al 4-9-2007, circunstancia ésta por la que carece de fundamento lo alegado en alegado en cuanto al quebrantamiento del principio de justicia rogada.
En atención a lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C. procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María Luisa Flores Bernal en nombre y representación don E.A.V.C., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia (Familia) en fecha 29 de Mayo de 2008, en los autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario de la sociedad de gananciales seguidos ante el mismo con el número 2.015/07, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.