La garantía a primer requerimiento se basa en la fianza y la complementa dotándola de los principios de autonomía, celeridad y satisfacción casi inminente.

Es una figura recurrente y ampliamente utilizada tanto en el ámbito privado como en el público. Cada vez es más empleada en contratos realizados con la Administración.

Es una garantía independiente del contrato garantizado que despliega sus efectos desde la simple notificación del incumplimiento del deudor, sin que quepa la demostración de que éste ha efectivamente ocurrido.


     La figura de la garantía a primer requerimiento se establece sobre la base de la fianza y es, en efecto, un negocio de este tipo sobre el cual las partes, en el ejercicio de su poder de disposición por la autonomía contractual, alteran ciertos principios de la figura típica, dotando a la nueva de los caracteres de autonomía, celeridad y satisfacción casi inminente.

     Esta variación sobre el esquema histórico de la fianza tiene su origen en el moderno derecho germánico, siendo la obra de Rudolf Stamler (Der Garantievertrag), publicada en 1886, el primer tratamiento contemporáneo de la misma.

     Aceptada por la jurisprudencia patria por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989, la llamada fianza a primer requerimiento se ha hecho sitio en el panorama jurídico español como una figura recurrente y ampliamente utilizada no sólo en el ámbito privado –donde ocupa un lugar prominente en el llamado derecho bancario– sino también en el público, ya que, cada vez es más empleada para asegurar el buen fin de ciertos contratos realizados con la Administración.

     Debido a que la figura en sí no tiene más respaldo legal que el general concedido por el artículo 1255 del Código Civil respecto a la autonomía privada para crear negocios jurídicos a los que no se oponga la ley, la moral o las buenas costumbres, su definición no puede ser sino jurisprudencial o doctrinal.

     Puede decirse sin miedo al error que la fianza a primer requerimiento es una garantía independiente del contrato garantizado que despliega sus efectos desde la simple notificación del incumplimiento del deudor, sin que quepa la demostración de que éste ha efectivamente ocurrido.