La fianza a primer requerimiento no excluye el sustrato de la fianza. Las disposiciones establecidas para ésta serán aplicables cuando no colisionen con sus especialidades.
Este tipo de garantía quiebra los principios de accesoriedad y subsidiariedad.
Antes de proceder a la exposición de la dinámica jurídica propia de esta figura hay que recalcar que el hecho de funcionar a primer requerimiento no excluye el sustrato de la fianza, por lo que las disposiciones establecidas para ésta le serán perfectamente aplicables en tanto no colisionen con sus especialidades, lo que supone una remisión a las mismas con el fín de evitar repeticiones innecesarias. Así lo ha visto la sentencia de 13 de diciembre de 2000 que entiende que la cláusula de primer requerimiento “no lo desgaja por completo del contrato de fianza, presentándose como una modalidad perfectamente compatible con el tipo contractual fideusorio”.
Entre las características que se atribuyen como propias respecto de este tipo de fianzas se encuentran las quiebras de los llamados principios de accesoriedad y subsidiariedad, lo cual las dota de una cierta autonomía y abstracción de las que no gozan las fianzas llamadas ordinarias (RJ 392 y RJ 1162).
La idea de accesoriedad se relativiza, se difumina, se diluye tal vez, pero no desaparece ya que aún en esta figura, la obligación que constituye la fianza se asienta sobre la reputada principal. Que se produzca una cierta abstracción por el hecho de que no sea necesario acreditar la insolvencia (lo cual puede dar lugar a que la fianza funcione aun cuando la obligación principal esté cumplida o no sea operativa) no es criterio suficiente para escindir ambas obligaciones. De hecho, este tipo de fianza está pensada para aportar una seguridad más inmediata al acreedor, no para que éste, amparado en la quiebra de la accesoriedad, la emplee como método de enriquecimiento injusto, prueba de ello es que el fiador podrá oponerse a la pretensión de cobro del acreedor aun cuando haya notificación siempre que pueda probar que el pago se produjo anteriormente.
Ratificando la idea expuesta cabe aducir el pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2004 donde se hace constar que “la accesoriedad no se quiebra sólo con la renuncia a la oponibilidad de excepciones”.
Igualmente puede predicarse del llamado principio de subsidiariedad. Su quiebra da lugar a una fianza solidaria, no a una fianza a primer requerimiento. El sólo hecho de tener que notificar el incumplimiento ya presupone que éste ha ocupado un lugar anterior en el tiempo y que la fianza se sigue en segundo lugar, tal y como presupone dicho principio.