La notificación es el acto por el cual el acreedor comunica al fiador la existencia de su obligación de pago, informando del incumplimineto del deudor principal.
El alcance meramente informativo de la notificación reduce la dilación y acelera los medios para que se produzca la satisfacción del acreedor.
Una vez producida la notificación de forma oportuna, el fiador no puede oponer el beneficio de excusión ni exigir que se le demuestre el hecho del incumplimiento. En este momento la deuda del fiador deviene líquida, inmediata y automáticamente exigible.
La notificación es el acto por el cual el acreedor comunica al fiador la existencia de su obligación de pago, informando del incumplimiento del deudor principal.
El alcance solamente informativo de la misma reduce la dilación que supondría tener que acreditar el incumplimiento del otro deudor y se erige como presupuesto esencial de la puesta en marcha del mecanismo de la fianza lo cual ha llevado a afirmar a la doctrina que lo realmente importante no es, en realidad, tanto el cumplimiento o incumplimiento como la notificación del mismo.
Una vez producida ésta de forma oportuna, el fiador no puede oponer el beneficio de excusión ni exigir que se le demuestre –por muy simple que resulte tal prueba– el hecho del incumplimiento lo cual no hace sino acelerar los medios para que la satisfacción del acreedor se produzca.
Este trámite tan importante no exige ninguna forma en concreto por lo que puede el acreedor dirigirse oralmente o por escrito al fiador, siempre que informe del incumplimiento de la otra parte. Si la mención a éste no apareciera tal vez debiera hablarse más bien de una fianza solidaria, en la que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de las partes y que, aunque cercana a la idea del primer requerimiento, no es idéntica. En este caso, no sería ilógico pensar que el fiador pudiera hacer uso del beneficio de excusión, hasta que el acreedor le comunicara el incumplimiento de la otra parte.
Una vez producida la notificación, la deuda del fiador deviene líquida, inmediata y automáticamente exigible lo cual ha llevado al Tribunal Supremo a establecer en su sentencia de 28 de mayo de 2004 que “la función de la garantía a primer requerimiento no es garantizar el cumplimiento de la obligación principal sino asegurar la indemnidad del beneficiario cuando ocurre el supuesto previsto de garantía y referente al incumplimiento del deudor” y en la de 13 de diciembre de 2000 que “[la garantia a primer requerimiento] refuerza e intensifica la seguridad del pronto e inmediato cobro de la deuda por el beneficiario acreedor”. Además, la primera de ambas sentencias ratifica que, en estos casos “el garante que paga, siempre pagará bien (...), la no accesoriedad comporta (...) desconexión entre la garantía y su causa material”.