La garantía a primer requerimiento aparece como manifestación de las voluntades de las partes, sin que exista un corpus especial que se ocupe de su regulación.

Ciertos grupos internacionales con intereses en su regulación han propuesto unas pautas con la finalidad de crear una determinada uniformidad en este campo, aunque, hasta el momento, no tienen carácter jurídico.

El Grupo de Estudio sobre el Código Civil Europeo propone unas directivas generales en el ámbito europeo que podrían ser acogidas en posteriores leyes de armonización.


     Estas nuevas figuras aparecen como manifestación de la voluntad de las partes, no existiendo en la legislación civil un corpus especial que se ocupe de su regulación. Esta circunstancia, si bien facilita la adaptabilidad de la figura a los intereses de las partes, crea un cierto espacio de riesgo toda vez que no hay una regulación general supletoria para el caso de duda.

     Conscientes de la importancia adquirida y previendo la magnitud de la misma en el futuro, ciertos grupos internacionales con intereses en su regulación han propuesto unas pautas con la finalidad de crear una determinada uniformidad en este campo.

     Cierto es que tales apreciaciones y propuestas no tienen un carácter jurídico en el sentido de la obligatoriedad de su aplicación, por lo que se intenta que sean las partes quienes remitan a estos instrumentos como integradores del contrato de garantía a primer requerimiento. De esta forma indirecta y por la voluntad de las partes se introduciría y se haría obligatorio para ellas (artículo 1255 CC) un cuerpo de principios rectores que, progresivamente y al ser aceptado de forma común en el grueso del tráfico jurídico, supondría el nacimiento de un derecho de alcance transnacional que repercutiría en una mayor seguridad en el tráfico jurídico.

     En concreto la Cámara de Comercio Internacional, organización empresarial que representa mundialmente intereses empresariales aprobó el 3 de diciembre de 1991 las llamadas “Reglas Uniformes sobre Garantía a Primera Demanda” donde además de proponer definiciones diversas (artículo 2), se regulan cuestiones tales como el contenido que debe figurar en la estipulación (El deudor principal, el beneficiario y el garante, la obligación subyacente que motiva la garantía, la cantidad máxima a pagar y la moneda en que debe ser abonada, la fecha de vencimiento y el evento que ocasionará la extinción de la garantía, las condiciones para reclamar el pago así como cualquier previsión de reducción del importe de la garantía –artículo 3– y los derechos y obligaciones de las partes –artículos 9 a 16– siendo uno de los más importantes el que exige que la notificación manifieste y describa el incumplimiento, aunque no lo pruebe, lo que viene en reforzar la posición del fiador).

     Por otro lado, es interesante el monográfico realizado por el Grupo de Estudio sobre el Código Civil Europeo, que presenta y propone unas directivas generales dentro del ámbito de Europa que podrían ser bien acogidas en posteriores leyes de armonización.