RJ 66

Fecha: 30/01/92
Sección:
Ponente: Sr. Moreno Millán
Fallo: Estimatorio
Preceptos estudiados: Código Civil. Art. 1.838
Resumen: Fianza. Papel de las partes en el contrato.- Acciones del fiador frente al acreedor principal.

I.- El contrato de fianza, por su naturaleza eminentemente consensual, requiere para la determinación de su contenido y alcance el estudio de lo convenido por las partes, con la finalidad de precisar así los efectos que de su existencia y conclusión puedan derivarse (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1984).

II.- Reembolso y subrogación constituyen los medios legales de amparo de que goza el fiador, legitimándole frente al deudor para resarcirse de los perjuicios experimentados en su patrimonio como consecuencia del funcionamiento de la garantía que examinamos, comportando, además, tales acciones una "cessio ipso lege" en los derechos del acreedor.

ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA, D. JUAN MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y dos.

     Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía nº 4/90, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: actora, doña N.G.M. y don P.G.R., en el Juzgado representada por el Procurador don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado don Guillermo Cárceles Usieto, y los demandados, don F.M.O., doña A.G.Z. y doña C.M.G., en el Juzgado representados por el Procurador don Cristóbal Gómez Fernández y dirigidos por el Letrado don Juan Ángel Pérez, cuyas partes han sido en la Audiencia, respectivamente, representadas por los Procuradores don Guillermo Martínez Torres y don Juan de la Cruz López López, y dirigidas por los Letrados don Guillermo Cárceles Usieto y don Juan Ángel Pérez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de octubre de 1990, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Lozano Conesa, absuelvo libremente a los demandados, don F.M.O. y doña A.G.Z., representados por el Procurador Sr. Gómez Fernández, de las pretensiones deducidas en ella, con imposición de las costas del juicio a los demandantes."

     SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte actora, siéndosele admitida en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes, remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, compareciendo las partes indicadas en la cualidad dicha y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 29 de enero de 1992, con asistencia del Letrado de la parte apelante, que habló por su orden para solicitar la revocación de la sentencia apelada, estimándose su demanda. No compareció el Letrado de la parte apelada.

     TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente don Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- El tema de debate suscitado en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, se concreta en la pretensión de la parte recurrente encaminada al dictado de una nueva sentencia que, acogiendo la viabilidad de la acción de reembolso ejercitada, condene a los demandados-deudores al pago del importe de la póliza de crédito afianzada por los actores-apelantes y satisfecha por ellos en su momento a la entidad prestamista.

     SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión controvertida en esta alzada, la Sala, en aras a la correcta resolución de la misma, considera necesario reiterar, siguiendo así el criterio mantenido en las sentencias de 18 de septiembre de 1989 y 31 de enero de 1991, que el contrato de fianza, por su naturaleza eminentemente consensual, requiere para la determinación de su contenido y alcance el estudio de lo convenido por las partes, con la finalidad de precisar así los efectos que de su existencia y conclusión puedan derivarse (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1984), por lo que, en consecuencia, el epílogo de la relación de fianza entre el fiador y el deudor genera en el obligado principal una específica vinculación frente al garante portadora de determinados efectos. Tales efectos, recordando, como decimos, las mencionadas sentencias de esta Sala, se concretan en el derecho o acción de regreso o de reembolso que corresponde al fiador en los términos contenidos en el artículo 1.838 del Código Civil, así como la subrogación en los derechos del acreedor que contempla el precepto siguiente. En definitiva, por tanto, podemos afirmar que reembolso y subrogación constituyen los medios legales de amparo de que goza el fiador, legitimándole frente al deudor para resarcirse de los perjuicios experimentados en su patrimonio como consecuencia del funcionamiento de la garantía que examinamos, comportando, además, tales acciones una "cessio ipso lege" en los derechos del acreedor.

     TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de examinar a continuación si los actores se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de reembolso que constituye el objeto de la demanda iniciadora de esta "litis". En este sentido, y frente a criterio del juzgador de instancia catalogando como "negocio fingido" o "contrato simulado" la actividad crediticia originadora de la acción que analizamos, la Sala, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en los autos, discrepa de las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia, afirmando, por el contrario, la concreta existencia y realidad de un auténtico contrato de préstamo, en el que el banco B aparece como prestamista, los demandados como prestatarios y los actores como garantes fiadores de la cantidad convenida. Asimismo, se desprende tanto de las respectivas pruebas de confesión judicial, como de la testifical y documentos aportados, que la fianza así constituida recaía una obligación válida y real, dado que el referido contrato de préstamo tenía como finalidad satisfacer una deuda contraída por los demandados-prestatarios frente a los propios fiadores como resultado de una compraventa de muebles, debidamente constatada documentalmente en autos.

     CUARTO.- Continuando en esta línea de diseño y delimitación del citado contrato de fianza y demás circunstancias concurrentes, se pone, asimismo, de manifiesto que por previo acuerdo de las tres partes intervinientes, y con la finalidad de abonar la referida deuda, único objeto del préstamo, la cantidad prestada fue ingresada en la cuenta corriente de los fiadores como modo de satisfacción de la mencionada deuda, circunstancias que no contribuyen a catalogar de anómalo o simulado el aludido contrato de préstamo, sino, por el contrario, como plenamente legal y válido. Y ello hemos de afirmarlo así porque los prestatarios, contrariamente a lo afirmado por el juzgador de instancia, dispusieron de esa cantidad, conviniendo y ordenando previamente que fuese abonada en la cuenta de los fiadores por las razones anteriormente expuestas; y si a tal realidad unimos el hecho acreditado de que éstos abonaron al banco B, en su condición de fiadores solidarios, el total importe de la póliza de préstamo, incluidos intereses y gastos, conforme consta acreditado en el documento número 3, obrante al folio 6 de los autos, habremos de convenir necesariamente en la concurrencia de todos los requisitos legitimadores de la pertinencia y viabilidad de la acción de reembolso objeto de la demanda, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso planteado, con total revocación de la sentencia de instancia.

     QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la L.E.C., las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al tiempo que no se efectúa pronunciamiento acerca de las devengadas en esta alzada.

     Vistos los artículos y normas citadas.

     En nombre de S.M. El Rey,

FALLAMOS

     Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez Torres, en representación de doña N.G.M. y don P.G.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el juicio de Menor Cuantía nº 4/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su virtud, y con estimación de la demanda formulada, debemos condenar a los demandados, don F.M.O., doña A.G.Z. y doña C.M.G., a que abonen a los actores la cantidad de 3.000.000 de pesetas (tres millones de pesetas), importe de la póliza de préstamo, más otras 300.000 pesetas (trescientas mil pesetas) por intereses y gastos, y costas de la primera instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

     Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.