RJ 1009

Fecha: 22/06/01
Sección:
Ponente: Sr. Salas Carceller
Fallo: Estimatorio
Preceptos estudiados: Código Civil.- Art. 1.832
Resumen: Contrato de fianza. Beneficio de excusión. Extensión.- Fianza constituida en contrato de arrendamiento.- Comprende las obligaciones del arrendatario derivadas del contrato.- Beneficios del fiador.- Excusión.- No procede.- Falta de designación por el mismo de bienes del deudor sobre los que ejecutar el crédito.

ILTMOS. SRES.: D. ANTONIO SALAS CARCELLER, Presidente, D. JUAN ANTONIO JOVER COY, D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA, Magistrado

En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil uno.

     Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Cognición, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 148/99 -Rollo 331/00-, en los que figura como demandante doña C.M.R., representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr. Fernández Martínez, y como demandados don A.C.C., en rebeldía, y don J.F.M.C., que actúa por sí y defendido por el Letrado Sr. Gómez Gómez, versando sobre reclamación de cantidad; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2000, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- La expresada resolución contiene el siguiente: "Fallo: Estimando en parte la demanda interpuesta por doña C.M.R., representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, contra don A.C.C., en situación procesal de rebeldía, y don J.F.M.C., representado por el Procurador Sr. Vergara Parra, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la actora la cantidad de ciento diecisiete mil (117.000) pesetas en concepto de renta, más veinte mil cuatrocientas cuarenta y ocho (20.448) en concepto de gastos por servicios, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago; Además, debo condenar y condeno a don A.C.C. a abonar a la actora la cantidad de ciento veintiseis mil (126.000) pesetas en concepto de rentas, más novecientas cincuenta y tres (953) pesetas en concepto de gastos por servicios, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago; Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, para su posterior resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia; Notifíquese esta resolución a los cónyuges de los demandados, si los hubiere, a los efectos previstos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario."

     SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma r ambas partes recurso de apelación, alegando los motivos en que fundamentaban su impugnación, dándose traslado a las demás partes que igualmente formularon las oportunas alegaciones, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el Rollo correspondiente, quedando pendiente de resolución y señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- La actora doña C.M.R. dedujo demanda de juicio de cognición contra ambos demandados, don A.C.C. -que ha permanecido en rebeldía- y don J.F.M.C., en reclamación de la cantidad de 280.169 pesetas, dirigiéndose contra el primero como deudor principal y contra el segundo en su condición de fiador de las obligaciones contraídas por aquél en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la demandante en fecha 1 de septiembre de 1997 (doc. nº 1 de la demanda) sobre la vivienda sita en Blanca (Murcia), calle C, P, siendo así que la referida actora estima que asciende a tal cantidad la adeudada por rentas impagadas y otros gastos que eran de cuenta del arrendatario.

     La sentencia impugnada, tras un detallado estudio de las alegaciones de las partes estima parcialmente la demanda y condena conjuntamente a ambos demandados a satisfacer al actora la cantidad de 117.000 pesetas en concepto de rentas debidas y 20.448 pesetas en concepto de gastos por servicios, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, al entender que únicamente a tales cantidades se extiende la obligación del fiador; y, por otra parte, condena además al arrendatario, don A.C.C., a satisfacer la cantidad de 126.000 pesetas por rentas y 953 pesetas por servicios, con el mismo interés moratorio, sin especial declaración sobre costas.

     Dicha sentencia ha sido recurrida por ambas partes personadas.

     SEGUNDO.- La parte actora interesa en su recurso que la condena del fiador se extienda al total de las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia a cargo del arrendatario, estimando improcedente la exoneración parcial que se establece respecto de dicho fiador, mientras que por éste último -también recurrente- se insta su absolución y, subsidiariamente, la rebaja de la condena.

     La cuestión planteada, de cuya resolución depende la suerte ambos recursos, se refiere al alcance de la obligación del fiador establecida en el contrato de arrendamiento. La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, limita dicha obligación al momento en que quedó firme la sentencia de desahucio del arrendatario por falta de pago (15 de junio de 1998), pues resuelto el contrato de arrendamiento al fiador no le son exigibles más que las obligaciones contraídas por el deudor principal hasta la firmeza de dicha sentencia. No obstante hay que tener en cuenta que en la cláusula 11ª del referido contrato de arrendamiento se dice que en este acto comparece J.F.M.C. con domicilio en "L.L." de Ricote, y con D.N.I. núm. n, para avalar al arrendatario comprometiéndose a efectuar el pago de alquiler y otros que el arrendatario incumpliera; expresión que tanto por su tenor literal como por la manifiesta intención de los contratantes (artículo 1.281 del Código Civil) implica la asunción de responsabilidad por parte del fiador en orden a responder de la totalidad de las obligaciones que para el arrendatario comportaba la celebración del contrato, incluido el pago de la renta pactada y de los gastos por servicios mientras la posesión de la vivienda arrendada no fuera reintegrada a la arrendadora; máxime cuando ni siquiera puede aducirse que la posesión por el arrendatario se extendió más allá de lo previsto inicialmente en el contrato pues la cláusula 1ª del mismo preveía la posibilidad, conocida por el fiador que lo suscribió, de que el año pactado en principio se extendiera a otro más, siendo así que la deuda por los conceptos reclamados se devengó dentro del referido período de dos años.

     Tampoco puede acogerse la alegación del fiador que pretende la utilización en su favor del beneficio de excusión (artículo 1.830 y concordantes del Código Civil), pues aunque es cierto que la fianza constituida no lo fue con carácter solidario ni el fiador renunció a dicho beneficio (artículo 1.831-1º y 2º), no se ha cumplido por éste la condición prevista en el artículo 1.832 del referido código en orden a la designación de bienes suficientes del deudor para cubrir el importe de la deuda, pues se ha demostrado, y así lo recoge la sentencia impugnada, que los muebles de propiedad del arrendatario existentes en la vivienda carecían de valor.

     TERCERO.- Procede por ello la estimación del recurso interpuesto por la parte actora y la desestimación del deducido por la demandada, sin especial declaración sobre costas causadas en esta alzada al ser recurrentes ambas partes.

FALLAMOS

     Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña C.M.R. y desestimando el deducido por don J.F.M.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en juicio de cognición nº 148/99 de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 29 de abril de 2000, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto a la condena referida al demandado don A.C.C., revocándola en cuanto a la condena del también demandado don J.F.M.C. que se extiende a la cantidad total adeudada de doscientas cuarenta y tres mil pesetas en concepto de rentas y veintiuna mil cuatrocientas una pesetas en concepto de gastos por servicios, más los intereses correspondientes; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

     Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que cabe recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha de prepararse ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.