RJ 155

Fecha: 3/02/97
Sección:
Ponente: Sr. Carrillo Vinader
Fallo: Desestimatorio
Preceptos estudiados: Código Civil. Art. 1.831-3º. Ley de Suspensión de Pagos. Art. 9
Resumen: Fianza. Derechos del fiador.- Beneficio de excusión.- No procede cuando el deudor principal se halla sujeto a expediente de suspensión de pagos.

ILTMOS. SRES.: D. CARLOS MORENO MILLÁN, Presidente, D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de febrero de mil novecientos noventa y siete.

     Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía nº 212/95, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora, A.E., S.L., representada por el Procurador Sr. Varona Segado y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Esparcia, y como demandado, don I.S.B., representado por la Procuradora Sra. Pujalte Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Vidal. En esta alzada actúa como apelante don I.S.B., representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Vidal, y como apelada A.E., S.L., representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Esparcia; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Carrillo Vinader, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de febrero de 1996, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de A.E., S.L., debo condenar y condeno al demandado, don I.S.B., a que satisfaga a la actora antes mencionada la cantidad de 2.618.609 pesetas, intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales causadas."

     SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación don I.S.B., siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 249/96, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de la Letrada Sra. Gómez Alcaraz por la parte apelante, que solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra desestimando la demanda, y el Letrado Sr. Castelló Sánchez por la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia con costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de primera instancia.

     PRIMERO.- Frente a la reclamación que la mercantil actora dirige contra el demandado, gerente de la mercantil deudora y fiador personal de la misma, en reclamación de determinadas cantidades como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre las entidades mercantiles, el demandado opone el beneficio de excusión, pues la fianza pactada no lo es de carácter solidario, lo que desestima el Juez "a quo" por entender que al encontrarse en situación de suspensión de pagos la mercantil deudora, sus bienes están intervenidos, por lo que no puede disponer de los mismos, por lo que el fiador no puede señalar bienes "realizables" del deudor susceptibles de "ejecución inmediata".

     Frente a tales pronunciamientos se alza el presente recurso, basado en la equivocada interpretación de los arts. 1.831,3º y 1.832 del Código Civil, pues la suspensión de pagos no puede equipararse a la quiebra o concurso de acreedores, ni se exige por el Código que los bienes realizables lo sean con carácter inmediato. Además, invoca el art. 1.826 de igual texto legal.

     La apelada solicita la confirmación de la sentencia al entenderla ajustada a Derecho.

     SEGUNDO.- La cuestión es de naturaleza eminentemente jurídica, debiendo circunscribirse en el art. 1.831,3º, que prevé la pérdida para el fiador del beneficio de excusión en los casos en que el deudor principal se encuentre en situación de quiebra o concurso. El carácter excepcional de la norma parece justificar una interpretación restrictiva, lo que llevaría a entender que la suspensión de pagos, al no mencionarse expresamente, no podía producir la pérdida de tal beneficio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la redacción del Código es muy anterior a la de la Ley de Suspensión de Pagos (de 1922) y, por tanto, no podía contemplar dicha situación tal y como aparece regulada en la actualidad en nuestro Derecho.

     La finalidad del art. 1.831,3º es evitar el beneficio de excusión por su inutilidad, ya que el deudor principal (en situación de quiebra o de concurso) no puede disponer de sus bienes. En esa misma situación se encuentra el suspenso, conforme al art. 6 de la Ley Especial, necesitando del concurso de los interventores para cualquier acto, quedando todos sus bienes afectos a dicha situación, por lo que no podrán señalarse bienes en los que se pueda hacer ejecución del crédito del acreedor, no pudiendo exigirse que el acreedor de un fiador vea dilatado en el tiempo la consecución de su crédito porque el deudor principal esté en trámites de suspensión de pagos. Las razones del art. 1.831,3º son las mismas que concurren en el caso la suspensión de pagos, por lo que debe aplicarse dicho precepto por analogía (art. 4,1º del Código Civil).

     TERCERO.- La jurisprudencia no se ha pronunciado de forma concluyente en esta materia, quizás por lo excepcional de la figura del fiador común, cuando la inmensa mayoría de las fianzas de hoy día se pactan expresamente como solidarias. Sin embargo, de forma indirecta, cuando se ha pronunciado sobre la irrelevancia de la situación de suspenso del deudor principal para que pueda reclamarse directamente del fiador solidario, ha hecho referencia a que tal reclamación sería posible, incluso si la fianza no fuera solidaria (sentencias de 17 de junio de 1985 y 6 de octubre de 1986). Dicha jurisprudencia no está contradicha por la mencionada por la parte recurrente, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1915 que refiere no podía contemplar el supuesto, por ser de fecha anterior a la Ley de Suspensión de Pagos, aparte de que coincide con la sentencia referida en la de 6 de octubre de 1986, pero no como una resolución del propio Tribunal, sino de la Audiencia Territorial de Zaragoza, parte de cuya sentencia transcribe. Tampoco la sentencia de 20 de febrero de 1995 es de aplicación al caso, pues contempla un supuesto muy distinto, la resolución de una compraventa de un inmueble por impago del precio, estando el comprador en situación de suspensión de pagos, afirmando el Tribunal que el suspenso podía, con el asentimiento de los órganos de intervención, haber atendido al pago del precio aplazado, viniendo a negar trascendencia, como obstáculo objetivo al pago, de esa situación del comprador, que no es imputable al vendedor y frustra sus legítimas aspiraciones. De tal doctrina no puede deducirse, como pretende la parte apelante, que el suspenso tenga disponibilidad sobre sus bienes y puedan realizarse los mismos al margen del expediente, como por otro lado prohíbe el art. 9, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Suspensión de pagos.

     Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada.

     CUARTO.- La complejidad de la cuestión debatida y la falta de una jurisprudencia suficientemente explícita, permiten apreciar motivos para apartarse del principio de vencimiento objetivo que rige en materia de costas en esta apelación (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

     Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

     Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de don I.S.B., contra la sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía 212/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Marcilla Onate, en nombre y representación de A.E., S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.